Artículo 213 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 213.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el título
IV respecto de los electores que se encuentren en el
territorio nacional, las solicitudes de rectificaciones de
escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen los
electores en el extranjero se interpondrán ante el cónsul
respectivo dentro de los diez días siguientes al término
del acto eleccionario. Para estos efectos, si el Servicio
Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún
colegio escrutador especial antes del décimo día siguiente
a la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y
rectificaciones que tengan relación con las mesas de
dicho colegio escrutador especial se entenderá prorrogado
hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio
Electoral entregue la información faltante. El cónsul deberá
remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al
Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más
expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los
originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su recepción, a la Dirección General de
Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones
Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la
mayor brevedad a dicho órgano calificador.