Artículo 211 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 211.- Los colegios escrutadores especiales se
constituirán a las nueve horas del día lunes subsiguiente al
de la elección o plebiscito y se les aplicará lo
establecido en el párrafo 2º del título III.