Artículo 210 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 210.- Existirá uno o más colegios escrutadores
especiales, que tendrán por finalidad reunir las actas de
los escrutinios realizados en las mesas receptoras de
sufragios en el extranjero, sumar los votos que en ellas se
consignen y cumplir las demás funciones que le asigne esta
ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna
relativa a la validez de la votación.
Cada colegio escrutador especial estará constituido por
los miembros de una de las juntas electorales de la Región
Metropolitana y un secretario, designado conforme al
procedimiento establecido en el artículo 84.
En la resolución contemplada en el artículo 80, el
Servicio Electoral dispondrá el número de colegios escrutadores
especiales que existirán, individualizando la junta
electoral que los constituirá y asignando a cada uno de ellos un
número determinado de mesas. La asignación de mesas se
iniciará por la Junta Electoral Primera de Santiago y
continuará según el orden correlativo. Esta resolución deberá
publicarse en el Diario Oficial, con al menos veinte días de
anticipación a la fecha en que se celebrará una elección
o plebiscito.