Artículo 21 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 21.- La Junta Electoral de la Provincia
de Palena designará, en conformidad a lo señalado en el
artículo 52 de la presente ley, locales de votación
en las localidades de Puerto Montt, provincia de
Llanquihue; Castro, provincia de Chiloé; Ayacara y
Villa Santa Lucía, provincia de Palena; donde
funcionarán paralelamente las mesas de votación
correspondientes a la Circunscripción Electoral de
Chaitén. Esta designación se realizará previa
coordinación con las Juntas Electorales de las
provincias de Llanquihue y de Chiloé.

La Junta Electoral de la provincia de Palena
designará a los vocales que deban desempeñarse en las
mesas receptoras de sufragios que correspondan a la
Circunscripción Electoral de Chaitén, teniendo en
consideración que el nombramiento recaiga, en lo
posible, en electores que se encuentren residiendo
temporalmente o albergados en cada una de las
localidades donde se realizará la votación. Para estos
efectos, deberá disponer de un informe sobre la
residencia temporal de los electores, elaborado por el
intendente de la Región de Los Lagos, quien deberá
emitirlo dentro del plazo de 15 días, contado desde el
requerimiento respectivo.