Artículo 205 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 205.- Las votaciones en el extranjero se
efectuarán el mismo día fijado para la elección o plebiscito en
territorio nacional y dentro de los horarios que para cada
país y ciudad establezca el Consejo Directivo del Servicio
Electoral, previo informe de la Dirección General de
Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de
Relaciones Exteriores. El funcionamiento de las mesas receptoras
de sufragios en el extranjero se regirá por las normas
señaladas en este título, aplicándose supletoriamente, y en
todo lo que no sea contrario a éste, lo dispuesto en los
párrafos 1º y 2º del título II de esta ley.