Artículo 202 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 202.- Las juntas electorales en el extranjero
ejercerán sus funciones en el territorio del Estado en que
tenga su sede el respectivo consulado.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo del
Servicio Electoral, mediante resolución fundada y previo
informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de
Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá
disponer que se constituya más de una junta electoral
dentro de la sede del respectivo consulado o que una junta
electoral extienda sus funciones a uno o más Estados contiguos
o cercanos a aquél en que tenga su sede dicho consulado,
cuando ellos no cuenten con representación consular
chilena.