Artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 20.- El Director del Servicio Electoral y
la Junta Electoral de la Provincia de Palena, dispondrán
que se instalen mesas receptoras de sufragios
correspondientes a todos los libros de Registros
Electorales de la Circunscripción Electoral de Chaitén,
para que funcionen, en forma paralela, en las
localidades de Puerto Montt, provincia de Llanquihue;
Castro, provincia de Chiloé; y Ayacara y Villa Santa
Lucía, provincia de Palena. Los electores de la
Circunscripción Electoral de Chaitén podrán, en
consecuencia, sufragar en cualquiera de las localidades
mencionadas precedentemente, que le resulta más cercana
a su residencia temporal posterior a la catástrofe.

Las mesas receptoras de sufragios señaladas en el
inciso anterior utilizarán el ejemplar del Registro
Electoral Local o uno de sus duplicados emitidos de
conformidad a lo dispuesto en el articulo 12 transitorio
de la ley Nº 18.556, según lo disponga la Junta
Electoral.

Cada una de las referidas mesas receptoras deberá
estar dotada de todos los útiles electorales que dispone
la ley. Para estos efectos, corresponderá a los alcaldes
de las municipalidades correspondientes a las
localidades señaladas en el inciso primero del presente
articulo proveer a los locales de votación de urnas,
cámaras secretas, mesas, sillas y demás instalaciones
necesarias para la realización del proceso eleccionario.
Asimismo, los municipios deberán instalar tableros o
carteles en sus comunas donde figuren individualizados
los candidatos que postulen a la elección por la comuna
de Chaitén.

Se faculta, expresamente, al Director del Servicio
Electoral para fusionar las mesas receptoras de
sufragios correspondientes a la Circunscripción
Electoral de Chaitén, de manera que cada una de ellas
atienda a un máximo de 700 inscripciones.