Artículo 20 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 20.- Si un candidato a Presidente de la
República, Diputado o Senador fallece después de
inscrito y antes del octavo día anterior a la elección,
el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el
candidato o las personas que hayan requerido la
inscripción del candidato, en caso de candidaturas
independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro
de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas
correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá
que los votos obtenidos por el candidato fallecido
corresponden a su reemplazante.

El reemplazante deberá someterse a los mismos
requisitos de declaración e inscripción contenidos en
los Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le
fueren aplicables. En el caso de candidaturas
presentadas por partidos políticos o por pactos
electorales, no les serán exigibles los requisitos
establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley
N° 18.603. A su vez, en caso de candidaturas
independientes, no les serán aplicables los artículos
10 y 11 de esta ley. La designación efectuada en
conformidad al artículo 7° será también válida para
la declaración del candidato reemplazante.

No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma,
los votos que obtenga el fallecido se considerarán
nulos.

Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre
las cero horas del octavo día anterior a la elección y
el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones
proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y
los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor
del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta
de otro candidato en la lista o en el caso de
candidaturas independientes, los votos serán
considerados nulos.