Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere
aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios
previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución
Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los
siguientes artículos.