Artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones
las candidaturas que se presenten mediante su declaración e
inscripción en conformidad a las disposiciones de los
Párrafos 1° a 4° de este Título.