Artículo 199 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 199.- Una oficina electoral dependiente de la
correspondiente junta electoral iniciará sus funciones en el
respectivo territorio el día y en el horario que el
Consejo Directivo del Servicio Electoral determine mediante
resolución. Esta oficina estará a cargo de un delegado de la
junta electoral, quien obrará para todo el territorio de
la circunscripción electoral que le corresponda.

Los días y horas de funcionamiento de las oficinas
electorales en el extranjero serán determinados por resolución
del Consejo Directivo del Servicio Electoral.

El día de la votación la oficina electoral funcionará en
cada local de votación. Al delegado de la junta electoral,
sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley, le
corresponderá:

1. Informar a los electores la mesa en que deberán emitir
su sufragio. Para ello deberá contar con medios expeditos
que le permitan la atención de los electores de toda la
circunscripción electoral, especialmente en lo relacionado
con su local de votación, su mesa receptora o su condición
de encontrarse inhabilitado para votar, indicando la
causal.

2. Velar por la debida constitución de las mesas
receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de
los vocales que no hubieren concurrido.

3. Entregar a los comisarios de mesa los útiles electorales.

4. Recibir, una vez terminada la votación, los útiles
electorales empleados en las mesas.

La instalación de las mesas receptoras en los locales
designados en el extranjero será responsabilidad de los
delegados de la junta electoral respectivos, debiendo proveer
las mesas, sillas y cámaras secretas necesarias para el
desarrollo de las votaciones.