Artículo 198 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 198.- Los locales en los cuales se deberán
constituir la o las mesas receptoras de sufragios en el
extranjero serán definidos con noventa días de anterioridad al de
la elección o plebiscito, por resolución fundada del
Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de
Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Dicho informe deberá ser entregado al Servicio Electoral
al menos ciento veinte días antes de la elección o
plebiscito. Deberá contener, como mínimo, el número e
individualización de los consulados aptos para ser lugares de
votación, con indicación de la infraestructura y personal con que
cuenta cada uno de ellos; las zonas geográficas en que se
encuentren las mayores concentraciones de población de
chilenos en el extranjero, según sus registros, desagregadas
por país, consulado y ciudad, y las particularidades de
la legislación local que puedan incidir en el proceso
eleccionario.
Los lugares de votación deberán estar ubicados
preferentemente en los mismos consulados y reunir condiciones de
fácil acceso.
Habrá a lo menos un lugar de votación por cada consulado.
Por razones fundadas y tomando en consideración el
informe al que se refiere el inciso primero, el Servicio
Electoral podrá disponer más de un lugar de votación por cada
consulado.
El Servicio Electoral publicará en su sitio web la nómina
de los locales de votación en el extranjero, el vigésimo
segundo día anterior a la elección o plebiscito. Asimismo,
al menos con cincuenta días de anticipación a la fecha de
la elección o plebiscito, comunicará al cónsul respectivo
la lista de locales designados dentro de su territorio
jurisdiccional, a objeto de que procure la debida
instalación de cada mesa.