Artículo 197 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 197.- Las juntas electorales en el extranjero, a
las que se refiere el párrafo 3° de este título,
designarán los nombres de los vocales de mesas receptoras de
sufragios en el extranjero, según lo dispuesto en los artículos
39 y siguientes, con las salvedades que dispone este
artículo. El valor resultante del bono establecido en artículo
47 bis podrá ser convertido en moneda extranjera, y el
procedimiento de pago deberá estar coordinado entre el
Ministerio de Relaciones Exteriores y la Tesorería General de
la República.
Se formará una lista de nueve nombres, de entre los
cuales se escogerán tres que deberán desempeñarse como vocales,
conforme al procedimiento establecido en los artículos 41
y 42.
El Secretario de la Junta Electoral enviará la nómina
completa de los vocales designados para cada mesa receptora
de la respectiva elección, indicando los apellidos y dos
primeros nombres de éstos al Servicio Electoral, dentro de
las veinticuatro horas siguientes al sorteo. El Servicio
Electoral deberá publicar esta nómina en su sitio web, el
vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Además, se fijará una copia autorizada de esta nómina en el
consulado, a la vista del público. Este mismo
procedimiento se aplicará a la publicación a que se refiere el inciso
segundo del artículo 46.
Dentro del mismo plazo, el Servicio Electoral deberá
comunicar a los vocales su nombramiento, por los medios
señalados en el inciso tercero del artículo 6 de la ley Nº
18.556. En esta comunicación, el Servicio Electoral deberá
señalar la fecha, la hora y el lugar en que la mesa receptora
de sufragios funcionará, el nombre de los demás vocales y,
si le corresponde, concurrir a la capacitación
obligatoria que señala el artículo 49.
Los vocales escogidos para una elección presidencial
deberán desempeñar sus funciones en las segundas votaciones
que tengan lugar de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 26 de la Constitución Política de la República. En estos
casos no se requerirá de la publicación y comunicación a
que se refieren los incisos precedentes, salvo el caso de
aquellos vocales que se designen luego de aceptada la
excusa o exclusión de otro vocal.
Los vocales podrán excusarse de conformidad al artículo
44 ante la junta electoral respectiva, caso en el cual se
deberá proceder conforme al artículo 46.