Artículo 19 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de
vencido el plazo de cinco días a que se refiere el
artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador,
si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral
procederá a inscribir las candidaturas en un Registro
Especial. Desde este momento se considerará que los
candidatos tienen la calidad de tales para todos los
efectos legales.

Si el rechazo de la candidatura por parte del Servicio
Electoral, conforme al artículo 17, se hubiere fundado en no
ser el candidato declarado ciudadano con derecho a
sufragio, y el fallo del Tribunal hubiere ordenado su
inscripción como candidato, el Servicio Electoral deberá también
incorporar al candidato dentro del Padrón de Electores. Si,
por el contrario, el Tribunal rechazare una candidatura
aceptada por el Servicio Electoral, al considerar que el
candidato no es ciudadano con derecho a sufragio, el Servicio
Electoral deberá excluir al candidato del Padrón de
Electores.

Una vez inscritas las declaraciones de candidaturas
a Parlamentarios presentadas por los partidos políticos
o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá
una lista en el distrito o circunscripción senatorial,
según corresponda. En el caso de candidaturas
independientes a Senadores o Diputados, cada declaración
inscrita constituirá una nómina.

Tratándose de la elección de Presidente de la
República, y en el caso establecido en el inciso segundo
del artículo 26 de la Constitución Política, la
inscripción practicada por el Servicio se entenderá
subsistente, para todos los efectos legales, respecto
de los candidatos a que la referida disposición alude.