Artículo 188 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 188.- Las Juntas Electorales celebrarán sus
sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar
válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos,
será sustituido por la persona a quien corresponda
reemplazarlo en sus funciones.

Corresponderá a los Presidentes velar por el fiel y
oportuno cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a
las Juntas. Podrán convocarlas cuando lo estimen necesario
o lo pidan otros miembros. Las Juntas se reunirán,
además, en las ocasiones que señale la ley o cuando hubiere
asuntos que requieran de su conocimiento, situación que los
Secretarios informarán de inmediato a los Presidentes, caso
en el cual aquéllos efectuarán las citaciones
correspondientes.