Artículo 187 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 187.- Si en alguna provincia no se reuniere el
número de funcionarios suficientes para integrar una Junta
Electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante
resolución fundada que será publicada en la forma señalada en
el artículo 183 de esta ley, que sus funciones sean
cumplidas por la Junta Electoral de la provincia de la misma
Región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre
con aquélla.