Artículo 183 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 183.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su
Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de
la Junta respectiva, podrá crear temporal o
permanentemente otras Juntas Electorales, cuando lo hagan aconsejable
circunstancias tales como la cantidad de población, la
dificultad de comunicaciones o las distancias entre los
diversos centros poblados.

La resolución designará a los integrantes de las nuevas
Juntas Electorales, establecerá su territorio
jurisdiccional y la localidad en que tendrán su sede. Dicha resolución
se publicará dentro de quinto día en el Diario Oficial y,
además, en un periódico de la localidad respectiva. En
caso que no lo hubiere, la publicación se realizará en un
periódico correspondiente de la capital provincial o
regional. Sin perjuicio de lo anterior, podrán difundirse avisos
por otros medios de comunicación social, cuando las
circunstancias así lo requieran.