Artículo 179 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 179 bis.- Corresponderá al Consejo Directivo del
Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la
asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos
establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con el
siguiente procedimiento:
a) Los 155 escaños se distribuirán proporcionalmente
entre los 28 distritos en consideración a la población de cada
uno de ellos, en base a los datos proporcionados por el
último censo oficial de la población realizado por el
Instituto Nacional de Estadísticas. Dicha proporcionalidad
consistirá en distribuir a prorrata los cargos entre los
distritos electorales, de acuerdo a la fórmula dispuesta en el
artículo 109 bis de esta ley.
b) No obstante lo anterior, ningún distrito podrá elegir
menos de 3 ni más de 8 diputados. En el caso que, en
virtud del cálculo dispuesto en la letra a), uno o más
distritos superen dicho límite, los cargos excedentes volverán a
distribuirse en forma proporcional a la población entre los
distritos que no hubieren alcanzado el tope.
c) Para los efectos de proceder a la actualización
indicada, el Consejo Directivo del Servicio Electoral se
constituirá especialmente el tercer día hábil del mes de abril
del año subsiguiente al de la realización del último censo
oficial. En caso que el año de esta actualización
coincidiera con aquel en que se celebran elecciones de diputados,
el Consejo Directivo del Servicio Electoral se constituirá
especialmente el tercer día hábil del mes de abril del año
inmediatamente anterior a dicha elección.
d) El Consejo Directivo del Servicio Electoral tendrá un
plazo de diez días para decidir la nueva distribución de
escaños. Adoptado el acuerdo, éste se publicará en el
Diario Oficial y se notificará a la Cámara de Diputados, todo
ello dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Dentro de los cinco días siguientes a la publicación
señalada, cualquier ciudadano podrá recurrir ante el Tribunal
Calificador de Elecciones objetando la forma en que el
Consejo Directivo del Servicio Electoral aplicó las letras a)
y b) de este artículo.
Requerido, el Tribunal dispondrá de diez días para
resolver si confirma o modifica el acuerdo del Consejo Directivo
del Servicio Electoral. Contra esta decisión no procederá
recurso alguno.
En cualquier caso, con o sin recurso, la determinación
definitiva de la asignación de escaños deberá publicarse en
el Diario Oficial en los primeros diez días del mes de
febrero del año de que se trate.