Artículo 177 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 177.- Los jueces de policía local estarán
afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código
Orgánico de Tribunales.

Los Conservadores de Bienes Raíces, los Notarios
y los Archiveros Judiciales podrán solicitar el permiso
a que se refiere el artículo 478 del Código Orgánico
de Tribunales, para dejar de asistir a sus oficinas
durante los días en que deben desempeñar las funciones
que esta ley les encomienda, manteniendo su calidad de
ministros de fe para el ejercicio de las labores
propias de su cargo, las que ejercerán separada e
indistintamente con el reemplazante.

Este permiso no será computable para los efectos
del plazo que fija el artículo indicado en el inciso
precedente.

El abogado que se designe para servir las labores
propias del cargo de Conservador, Notario o Archivero
Judicial no podrá sustituir a éstos en sus funciones
electorales.

Con el mismo objeto, los Secretarios de Juzgados
podrán ser subrogados en la forma establecida en el
Código Orgánico de Tribunales, sin perder su calidad
de tales, para los efectos de desempeñar las funciones
electorales que les correspondan.