Artículo 175 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 175 bis.- Con objeto de mantener informada a la
opinión pública del desarrollo de toda elección o
plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará
información en su sitio web, respecto de la instalación de
las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan
produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de
escrutinio, los que tendrán el carácter de preliminares.
Para estos efectos, el Servicio Electoral, en cada local
de votación, acreditará una persona, y a sus ayudantes
técnicos, en la Oficina Electoral de dichos locales, que será
responsable de recepcionar las copias del acta de las
Mesas señalada en el inciso sexto del artículo 72, e
incorporar los resultados al sistema computacional en los términos
señalados en el artículo 76 bis. En la misma oficina, y
con no más de siete días de anticipación a una elección o
plebiscito, se podrán instalar las líneas telefónicas y
aquellas necesarias para las comunicaciones que se utilizarán
el día de dicha elección o plebiscito.
Para el adecuado desempeño de las personas señaladas en
el inciso anterior, las municipalidades deberán habilitar
una instalación eléctrica en la Oficina Electoral del Local
de Votación.
Los partidos políticos que participan en la elección o
plebiscito, los candidatos independientes en su caso, los
medios de comunicación y el público en general, podrán
acceder al sitio web que el Servicio Electoral disponga, a
objeto de conocer los resultados de la elección, a medida que
se vayan ingresando al sistema computacional conforme al
artículo 76 bis.
Los resultados deberán estar desplegados de la siguiente forma:
a) A nivel de cada mesa receptora de sufragios, como a
niveles agregados de circunscripción electoral, colegio
escrutador, comuna, provincia, región y país, como también de
distrito electoral y circunscripción senatorial.
b) Respecto de cada candidato, se informará su número de
identificación, su nombre, su partido político o su
condición de independiente, el subpacto cuando corresponda y el
pacto o lista a que pertenece, los votos obtenidos y el
porcentaje que ellos representan.
c) Se deberá informar también totales de votos y
porcentajes de votación por cada partido político, subpacto si
corresponde y por lista o pacto.
d) Cuando el nivel de agregación sea superior al
territorio electoral de los candidatos, se informarán los votos y
el porcentaje de votación obtenido por cada partido
político, subpacto, si corresponde, y por lista o pacto, como
también el número total de candidatos presentados.
e) En todos los niveles de agregación se señalará el
número de mesas escrutadas respecto del total de mesas que
correspondan al nivel de agregación.
f) Los porcentajes de votación del candidato, partido,
subpacto si corresponde y pacto o lista se calcularán sobre
el total de votos válidos, excluyendo votos nulos y
blancos.
g) A nivel de mesa de votación, la condición de estar sus
resultados descuadrados, esto es, que el total de la suma
de los votos asignados a cada candidato en las actas, más
los blancos y los nulos, no correspondan al número total
de votantes que sufragaron en la mesa según se consigne en
la misma acta. Por cada nivel de agregación, se deberá
informar también la cantidad de mesas que, consideradas en
los resultados, se encuentran descuadradas, permitiendo
acceder a un detalle con la identificación de ellas.
h) En el último informe de resultados preliminares
entregado por el Servicio Electoral, se deberá informar para
cada nivel de agregación, un detalle con la identificación de
las mesas no escrutadas.
i) A partir del porcentaje escrutado que determine el
Servicio Electoral y siempre en el último informe de
resultados preliminares entregado por éste, deberán indicarse los
candidatos que pueden considerarse estimativamente electos
de acuerdo a las reglas establecidas en la ley y el
número de ellos en los niveles agregados.
Los partidos políticos, los candidatos independientes que
participan en la elección o plebiscito y los medios de
comunicación que lo soliciten al Servicio Electoral podrán
también acceder a esos mismos resultados en archivos
magnéticos o digitales no encriptados para efectuar los procesos
que estimen convenientes.
Los partidos políticos y los candidatos independientes
que participan en la elección podrán acceder y revisar, en
el sitio web del Servicio Electoral, las copias
digitalizadas o escaneadas de las actas de escrutinios, incorporadas
al sistema computacional en virtud de lo señalado en
inciso tercero del artículo 76 bis.
El Presidente del Consejo del Servicio Electoral deberá
emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y
final con los resultados de la elección o plebiscito.
Los resultados que entregue el Servicio Electoral en
virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo
y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno,
debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.