Artículo 170 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 170.- El decreto por el cual se convoque a
plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma
constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por
el Presidente de la República e insistido por las
Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117
de la Constitución Política; o señalará las cuestiones
en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo
artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma
ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud
del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución
Política y respecto del cual el Presidente de la
República estuviere en desacuerdo.