Artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 17.- Declárase que en virtud de lo
establecido en las disposiciones vigesimaprimera y
vigesimanovena transitorias de la Constitución
Política, el requisito de plazo de tres años a que se
refieren los artículos 44 y 46 de la Carta Fundamental
no rige para los candidatos que resulten elegidos en
la primera elección de Parlamentarios.

Asimismo, declárase que el plazo de dos años
contemplado en el inciso segundo del artículo 54 de
la Constitución Política, no es exigible para los
efectos de la declaración de candidaturas a
Parlamentarios a que se refiere el artículo 7°
transitorio de esta ley.