Artículo 166 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 166.- Las publicaciones que deban hacerse en el
Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes que
corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán
en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando
la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o
periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la
localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el
Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno
de la capital de la provincia o de la región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las
publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada
día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades
tributarias mensuales.