Artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 16.- En conformidad a lo previsto en el
artículo 45, inciso segundo, y en la disposición
vigésima novena transitoria, inciso segundo, de la
Constitución Política, los Senadores que resulten
elegidos por la o las circunscripciones senatoriales
correspondientes a las regiones de número impar durarán
cuatro años en sus cargos, y los elegidos por la o las
circunscripciones senatoriales que corresponda a las
regiones de número par y a la Región Metropolitana de
Santiago, ocho años.