Artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 16.- En caso de producirse la situación a que se
refiere el inciso segundo del artículo 28 de la
Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de
patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director
del Servicio Electoral para la elección inmediatamente
anterior.