Artículo 159 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 159 bis.- Los apoderados en los plebiscitos
comunales serán designados por sorteo en representación
de las diversas posiciones, por las organizaciones
comunitarias de carácter territorial y funcional
inscritas en el registro a que se refiere el artículo
8° de la ley N° 18.893, y de las actividades relevantes
de cada comuna, que se encuentren inscritas en el
registro respectivo de cada municipalidad, a que hace
referencia el artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades. Sólo se admitirá
en cada Mesa un apoderado por cada posición.
Las organizaciones a que hace referencia el inciso
anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.