Artículo 159 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 159.- Los candidatos a Presidente de la
República, los partidos que participen en una elección y los
candidatos independientes, podrán designar un apoderado con
derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las
actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas
Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios
Escrutadores, Oficinas Electorales que funcionen en los locales de
votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal
Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los
partidos políticos y los parlamentarios independientes en los
plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales,
este derecho sólo corresponderá a las organizaciones
comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o
agrupación de comunas.

Podrá designarse también un Apoderado General titular y
uno suplente por cada recinto o local de votación en que
funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención
de los apoderados de Mesas.

Servirá de título suficiente para los apoderados
generales de local, titular o suplente, así como para los
apoderados ante las Juntas Electorales, Colegios Escrutadores,
Tribunales Electorales y Tribunal Calificador de Elecciones,
el nombramiento mediante un poder autorizado ante notario
que se les otorgue por los encargados electorales a que se
refiere el artículo 7°. En el caso de los apoderados de
Mesa y los apoderados ante la Oficina Electoral del local
de votación, servirá de título suficiente un poder simple
otorgado por un apoderado general, sea titular o suplente,
que esté presente en el local de votación.

En el caso de las votaciones que se realicen en el
extranjero, en conformidad a lo dispuesto en el título XIII,
servirá de título suficiente para los apoderados generales de
local, titular o suplente y para los apoderados ante las
juntas electorales, un poder simple otorgado por los
encargados electorales a que se refiere el artículo 7.
Asimismo, servirá de título suficiente para los apoderados de mesa
y los apoderados ante la oficina electoral del local de
votación, un poder simple otorgado por un apoderado
general, sea titular o suplente, que se encuentre presente en el
local de votación.

En el nombramiento deberán indicarse los nombres y
apellidos y la cédula nacional de identidad del apoderado, el
candidato o partido que representa, y la Junta, Mesa, Local,
Colegio, Oficina Electoral o Tribunal ante el cual se
acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes
invalidará el nombramiento.

En los plebiscitos, los nombramientos de apoderados que
corresponden a los encargados electorales del artículo 7°,
serán efectuados por el Presidente y el Secretario del
Consejo Regional del partido o por el parlamentario
independiente, en su caso.