Artículo 15 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 15.- En el evento previsto en la
disposición vigesimanovena transitoria de la
Constitución Política, la elección de Presidente de la
República y de parlamentarios a que se refiere el inciso
segundo de dicho artículo, deberá efectuarse tres días
después de la convocatoria.

Para la elección referida, regirán las siguientes
normas especiales:

a) Las reclamaciones a que se refiere el artículo 18
de esta ley deberán interponerse dentro del tercer día
hábil de haberse publicado en el Diario Oficial la
respectiva resolución de aceptación o rechazo de la
candidatura de que se trate, y el Tribunal Calificador
de Elecciones las fallará en el término de cinco días
contado desde la interposición del reclamo;

b) La audiencia pública a que se refiere el inciso
primero del artículo 23 tendrá lugar a las 12 horas del
día 14 de agosto de 1989. A las candidaturas a senadores
en listas de partidos o pactos, que no hubieren
concurrido al sorteo, se les asignará la letra que
siguiere a la última asignada; si hubiere más de un
caso, se procederá a un nuevo sorteo entre estas
candidaturas con las letras que siguen a la última
asignada en el primer sorteo;

c) Las directivas centrales de los partidos
políticos se entenderán facultadas para suscribir
un pacto electoral si cuentan con la sola aprobación
de los consejos generales respectivos, que se otorgará
en la forma señalada en el artículo 30 de la ley N°
18.603;

d) Las candidaturas a parlamentarios por partidos
políticos sólo requerirán la aprobación de los
consejos generales respectivos, que se otorgará en la
forma señalada en el artículo 30 de la ley N° 18.603;

e) Los partidos políticos que hubieren declarado
candidaturas a diputados bajo la forma de un pacto
electoral, sólo podrán concurrir a la declaración
de candidatos a senadores en el mismo pacto, y

f) La remisión de la copia de los registros
generales de afiliados de los partidos políticos al
Servicio Electoral, dispuesta por el artículo 9°
permanente, deberá efectuarse, para la primera
elección de Presidente de la República, diputados
y senadores, a más tardar el 11 de julio de 1989.