Artículo 141 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 141.- El jefe de las Fuerzas que requerido por
el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o
por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del
Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o
interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las
autoridades electorales, será penado en los términos que
establece el artículo 130.