Artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 14.- Si a la fecha en que comience el
período de propaganda electoral no estuviere en
funciones el Consejo Nacional de Radio y Televisión a
que se refiere el artículo 19, N° 12, de la Constitución
Política, las referencias que se hacen a dicho organismo
se entenderán efectuadas al Consejo Nacional de
Televisión creado por la ley N° 17.377.