Artículo 14 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas de
partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir
con los siguientes requisitos especiales:

a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos
constituidos en todas las regiones del país, y

b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas
las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones
acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones
en que se encuentran legalmente constituidos no inferior
al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.