Artículo 134 bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 134 bis.- Será sancionado con la pena de
reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la
Junta Electoral que incurriere en alguna de las siguientes
conductas:

1) Hacer entrega de los útiles electorales antes de la
hora indicada en el inciso primero del artículo 57.

2) No constituir las mesas disponiendo de los voluntarios
a los que se refiere el inciso cuarto del artículo 57.

3) Impedir que un apoderado ejerza sus funciones,
conforme a lo establecido en esta ley, retirarle las carpetas o
credenciales de identificación que se señalan en el
artículo 162 o expulsarlo del local de votación.