Artículo 131 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 131.- El que impidiere ejercer sus funciones a
algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora,
Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de
presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena
sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que
funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en
sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento,
desde los diez días anteriores a la fecha de la elección o
plebiscito.