Artículo 130 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 130.- El funcionario del Poder Judicial,
del Ministerio Público o de la Administración del Estado
que injustificadamente dejare de cumplir con las
obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de
suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de
reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si
nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos
que desempeñe con el solo mérito de la sentencia
ejecutoriada que imponga la pena, quedando además
absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño
de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o administrativa que pudiere
corresponderle.