Artículo 13 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios
Artículo 13.- En el caso de las primeras elecciones
de diputados y senadores, el tiempo que deberán destinar
los canales de televisión de libre recepción para
propaganda electoral, corresponderá a las listas en
proporción al número de regiones en que estuvieren
legalmente constituidos el partido o partidos
pactantes. Al conjunto de candidaturas independientes
corresponderá, asimismo, un tiempo equivalente al del
partido político legalmente constituido en el menor
número de regiones, el que se distribuirá entre ellas
por iguales partes.