Artículo 126 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral con
infracción de lo dispuesto en los artículos 32 o 32 bis será
sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien
unidades tributarias mensuales.

El que hiciere propaganda electoral fuera de los plazos
establecidos en los artículos 30, 31 y 32, o con infracción
a lo dispuesto en el artículo 31 bis, será sancionado con
multa de veinte a doscientas unidades tributarias
mensuales, a beneficio municipal, sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 3º de la ley Nº 19.884. Los gastos
efectuados en dicha propaganda serán valorizados al doble de su
precio para efectos de calcular el límite que establece el
artículo 4º de la ley Nº 19.884.

Cualquier persona podrá concurrir ante el Director
Regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene
el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que
se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al
procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº 18.556,
orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones
Electorales y Servicio Electoral. El Servicio Electoral
habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas
denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el
artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de
los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de
los Órganos de la Administración del Estado.

Caerán en comiso los elementos que se hayan
utilizado para efectuar dicha propaganda.