Artículo 12 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 12.- Los independientes, para ejercer el
derecho de propaganda a que se refiere el artículo
anterior, y para tener sedes y designar apoderados, de
acuerdo con esta ley, deberán sujetarse a las siguientes
reglas:

a) Organizar grupos de ciudadanos en a lo menos
ocho regiones del país o en un mínimo de tres de ellas,
siempre que estas últimas fueren contiguas;

b) Reunir, por cada región, el número mínimo de
independientes que a continuación se indica:

I Región 800 ciudadanos

II Región 1.000 ciudadanos

III Región 550 ciudadanos

IV Región 1.200 ciudadanos

V Región 3.700 ciudadanos

VI Región 1.700 ciudadanos

VII Región 2.100 ciudadanos

VIII Región 4.400 ciudadanos

IX Región 2.000 ciudadanos

X Región 2.500 ciudadanos

XI Región 200 ciudadanos

XII Región 400 ciudadanos

Región Metropolitana 13.000 ciudadanos;

c) Presentar al Servicio Electoral, a más tardar
dentro de los cinco días siguientes a la convocatoria,
una solicitud suscrita por tres de esos ciudadanos
indicando sus nombres y apellidos, cédula nacional de
identidad y un domicilio común. Junto con la solicitud
se acompañará una nómina de los independientes que se
reúnan, suscrita ante notario. Dicha nómina deberá
contener en columnas sucesivas los siguientes datos:
primera columna, numeración correlativa de los
integrantes; segunda, cédula nacional de identidad;
tercera, apellidos y dos primeros nombres; cuarta,
referencia exacta del domicilio; quinta, inscripción
electoral con indicación de la circunscripción,
registro y número; y sexta, firma del elector o su
impresión dactiloscópica si no supiere firmar;

d) Estar inscrito en los Registros Electorales,
no estar afiliados a un partido político legalmente
constituido o en formación, y no haber suscrito otra
nómina de independientes. Estas circunstancias
deberán ser objeto de una declaración personal de cada
independiente, bajo juramento y ante notario, la que
también se acompañará a la referida solicitud, y

e) Indicar, en la solicitud a que se refiere la
letra c), los nombre y apellidos, las cédulas
nacionales de identidad y domicilios de hasta tres
personas y sus respectivos subrogantes, que estarán a
cargo del nombramiento de apoderados en cada región
y que podrán hacer valer los derechos que les
correspondan ante el Consejo Nacional de Radio y
Televisión.

El Servicio Electoral deberá pronunciarse sobre
la solicitud dentro del plazo de cinco días, contado
desde que se presente. Si dentro del término indicado
el Servicio Electoral no se pronunciare, la respectiva
solicitud se entenderá aprobada. La solicitud será
rechazada, lo que se comunicará por carta certificada
a los solicitantes, cuando no se cumplan las exigencias
establecidas en las letras precedentes.

Serán aplicables a los independientes a que se
refiere esta norma, lo dispuesto en los artículos 33;
157, incisos primero, tercero y final; 158; 159; 160;
161, y 162 de esta ley.

El ciudadano que actuare conjuntamente con otros
independientes, para los efectos previstos en este
artículo, sin tener inscripción electoral vigente en
la región respectiva o estuviere afiliado a un partido
político legalmente constituido o en formación o hubiese
suscrito otra nómina de independientes, será sancionado
con multa de tres unidades tributarias mensuales a
beneficio municipal, la que se aplicará de acuerdo
con lo previsto en el artículo 144.

La sola proclamación del resultado del plebiscito
hará caducar los derechos que consagra este artículo y
producirá la disolución de pleno derecho de los grupos
de independientes que se hubieren formado con arreglo a
esta norma.