Artículo 11 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 11.- En caso de cualquier plebiscito
previsto en las disposiciones transitorias decimoctava,
letra A, y vigesimaprimera, letra d), párrafo segundo,
de la Constitución Política, los medios de comunicación
a que se refiere el artículo 31, deberán dar expresión,
en los términos señalados en dicho artículo, al
gobierno, a los partidos políticos legalmente
constituidos y a los independientes.

El tiempo de treinta minutos diarios para
propaganda electoral en la televisión de libre
recepción se distribuirá en la siguiente forma:

1) Al gobierno le corresponderán diez minutos, y

2) A los partidos políticos legalmente constituidos
y a los grupos de independientes que se formen con
arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, le
corresponderán los veinte minutos restantes. Dentro
de este período, a cada uno de ellos le corresponderá
igual cantidad de tiempo.

La distribución del tiempo de propaganda a que se
refiere el inciso anterior, será efectuada por el
Consejo Nacional de Radio y Televisión.