Artículo 104 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 104.- El Tribunal Calificador de Elecciones
procederá de norte a sur al estudio de la elección o
plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad,
apreciará los hechos como jurado y al tenor de la
influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de
la elección o plebiscito. Con el mérito de los
antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y
sentenciará conforme a derecho.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en
el resultado general de la elección o el plebiscito, sea
que hayan ocurrido antes, durante o después de la
votación, no darán mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las
Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las
Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no
hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de
miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto
en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo
52.