Artículo 103 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el
Tribunal se apoyará en equipos y sistemas computacionales,
debiendo resolver las solicitudes de rectificaciones
conjuntamente con el escrutinio y observando las siguientes
reglas:

1) Todas las sesiones del Tribunal que tengan por objeto
practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna
Mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir
los candidatos y hasta dos apoderados, designados al
efecto por cada uno de los partidos políticos y por los
candidatos independientes que hayan participado en la elección o
plebiscito.

2) Si no se dispusiere del acta y cuadro de uno o más
Colegios Escrutadores, el Tribunal requerirá del Servicio
Electoral la remisión de todas las actas y cuadros que
faltaren y que obren en su poder y procederá a completar el
escrutinio general.

3) Respecto de todas aquellas Mesas cuyos resultados
estén contenidos en los cuadros de resultados de los Colegios
Escrutadores que no hayan sido objeto de observaciones o
discrepancias según el acta del mismo Colegio, ni hayan
sido objeto de una reclamación o de una solicitud de
rectificación, y siempre que sean concordantes con resultados
contenidos en las actas de las Mesas remitidas al Tribunal, se
practicará el escrutinio general en base a los resultados
de dichos cuadros sin más trámite. Para establecer la
concordancia podrán usarse sistemas computacionales.

4) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más
actas de Mesas, ya sea por no haber conseguido las actas o
porque aquéllas contuvieren errores u omisiones que
impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el
Tribunal recurrirá al ejemplar del acta de la Mesa que le
fue remitida, y procederá a completar el escrutinio.

5) Si, con todo, no fuere posible contar con uno de los
ejemplares del acta de las Mesas no escrutadas por el
Colegio Escrutador, el Tribunal practicará el escrutinio de la
Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley,
sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al
efecto le remitirá el Servicio Electoral.

6) En relación a las Mesas que hayan sido objeto sólo de
reclamaciones de nulidad, el Tribunal considerará
provisoriamente su resultado, según el cuadro del Colegio
Escrutador, a objeto de completar el escrutinio general y en
espera de lo que resuelva posteriormente, según lo señalado en
los artículos siguientes.

7) En relación a las Mesas que hayan sido objeto de
observaciones, discrepancias o desigualdades, según el acta del
Colegio Escrutador, o que hayan sido objeto de una
solicitud de rectificación, el Tribunal procederá a revisar
todos los antecedentes que obren en su poder o hayan sido
presentados por los requirentes, y cotejará al menos dos
ejemplares del acta de escrutinio para poder resolver la
rectificación solicitada y los resultados de la Mesa, pudiendo,
en caso de que lo considere necesario, proceder a
practicar el escrutinio de la Mesa en conformidad a las
disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete o caja
de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio Electoral.

8) En relación a las Mesas del número anterior y en el
caso de que existieran discrepancias entre los resultados de
al menos dos ejemplares del acta de escrutinio, o
discrepancia entre las actas de escrutinio y un certificado de
escrutinio emitido por el Presidente o Secretario de la
misma, en virtud del número 8) del artículo 71 de esta ley,
que haya sido presentado en una rectificación al Tribunal,
éste procederá a resolver la solicitud de rectificación,
practicando el escrutinio de la Mesa en conformidad a las
disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete
o caja de cédulas que al efecto le remitirá el Servicio
Electoral.

9) En relación a las Mesas del número 7) precedente, que
hayan sido objeto de una solicitud de rectificación
fundamentada en una mala calificación de los votos que la Mesa
consideró válidos, nulos o blancos, o que hayan sido
equivocadamente asignados a otro candidato, o que siendo
considerados como marcados no hayan sido contabilizados para el
candidato de la preferencia, y que de estos hechos algún
apoderado de Mesa o vocal haya dejado observación o
constancia en el acta de la Mesa, o haya sido impedido por la Mesa
de hacerlo, el Tribunal deberá proceder a resolver la
solicitud de rectificación practicando el escrutinio de la
Mesa en conformidad a las disposiciones de esta ley,
sirviéndose para ello del paquete o caja de cédulas que al efecto
le remitirá el Servicio Electoral. Lo anterior procederá
siempre y cuando la revisión de la totalidad de los votos
alegados de todas las Mesas sujetas de rectificación
pudieren dar lugar a la elección de un candidato distinto o de
una opción diferente a la que arrojan los resultados del
escrutinio, de no ser revisados estos votos.