Artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios

Artículo 10.- En el caso de la primera elección que
deba realizarse en conformidad a las disposiciones
vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la
Constitución Política, se suspenderá la inscripción en
los Registros Electorales a partir del 11 de julio de
1989.

No obstante, en el evento de que se convoque a
plebiscito en una fecha anterior a la señalada en el
inciso precedente, el cierre de los Registros
Electorales, tanto para el acto plebiscitario como
para el referido acto eleccionario, se efectuará en
la oportunidad en que se haga la publicación de la
convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.