Artículo 8 de la Ley Valdés

ARTICULO 8° TRANSITORIO.- Los contribuyentes a que
se refiere el artículo 84° letra a) de la Ley sobre
Impuesto a la Renta deberán comenzar a efectuar pagos
provisionales mensuales, de acuerdo con el nuevo texto
de esta disposición, por los ingresos brutos percibidos
o devengados a contar del día primero del mes siguiente
al de publicación de esta ley en el Diario Oficial. Para
estos efectos la tasa que aplicará cada contribuyente
será equivalente a la que tuvo para efectuar pagos
provisionales por el mes de diciembre de 1988,
incrementada en 50%. Cuando el contribuyente no hubiera
efectuado pagos provisionales en ese mes, o si por otra
causa no fuera posible establecer la tasa aplicable en
dicho mes, la tasa que se aplicará sobre los referidos
ingresos será 1,5%. Las tasas que establece este
artículo se aplicarán y mantendrán hasta los ingresos
que se obtengan en el mes anterior a aquel en que deba
presentarse la declaración anual de impuestos a la renta
para el año tributario 1991.

Por los ingresos brutos percibidos o devengados
entre los meses de abril de 1991 y marzo de 1992, se
aplicará la tasa que resulte de la relación porcentual
que se determine entre el impuesto de primera categoría
de la Ley sobre Impuesto a la Renta que afecte al
contribuyente por el año tributario 1991 y los ingresos
brutos que correspondan al mismo período, incrementada
en un 50%. En caso que la norma anterior no sea
aplicable, la tasa de pagos provisionales obligatorios
será de 1,5%, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 90 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. No
obstante lo anterior, respecto de los contribuyentes que
deban pasar del sistema de renta presunta al régimen de
renta efectiva a contar de enero de 1991, la tasa de
pagos provisionales mensuales que se aplicará sobre los
ingresos brutos por el período de enero de 1991 hasta
marzo de 1992 será 1%.

INCISO TERCERO.- DEROGADO.-

Las tasas establecidas en las letras c), e) y f) del
artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se
incrementarán en 50% en los años comerciales 1991, 1992
y 1993. Del mismo modo, las tasas a que se refiere el
artículo 74, número 6, de la ley citada deberán
incrementarse en 50% en esos mismos años respecto de los
mineros que no estén comprendidos en el artículo 23 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Los contribuyentes a los que en virtud de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 20 bis, que se
deroga por el número 7 del artículo 1° de esta ley, se
les reconocía un pago provisional sin enterarlo en forma
efectiva en arcas fiscales, no podrán imputar éste a
ningún impuesto que les afecte ni solicitar su
devolución.