Artículo 4 de la Ley Valdés
Artículo 4°.- Los contribuyentes que por aplicación de lo
dispuesto en los artículos 34 y 34 bis de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre
la base de contabilidad deberán registrar sus activos y
pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1° de
Enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo
sistema, según las siguientes normas:
1.- Los terrenos se registrarán por su avalúo fiscal a la
fecha del balance o por su valor de adquisición
reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición y el último día del mes anterior al balance, a elección
del contribuyente.
2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se
registrarán por su valor de adquisición o construcción,
debidamente documentados y actualizados y actualizados de
acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el último día del mes anterior al de la adquisición o
desembolso y el último día del mes anterior al de balance,
deduciendo la depreciación normal que corresponda por el
mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5°
del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los contribuyentes del artículo 34 bis a que se refiere
este artículo deberán registrar los vehículos motorizados
de transportes de carga terrestre de acuerdo con su valor
corriente en plaza, fijado por el Servicio de Impuestos
Internos en el ejercicio anterior a aquel en que deban
determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor
deberá actualizarse por la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior a la
publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en
plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior
al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido
publicada. Los vehículos mencionados sólo podrán ser objeto
de depreciación normal.
3.- El valor de los bienes del activo realizable se
determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de
reposición según las normas contenidas en el artículo 41
número 3° de la misma ley.
4.- Los otros bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
5.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo
debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de
dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el
impuesto de timbres y estampillas, a menos que se
encuentren expresamente exentos de éste.
6.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados
en la forma antes indicada se considerará capital para
todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad
con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, según corresponda.
Para todos los efectos tributarios, se presumirá que los
activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los
valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del
contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este
artículo o no sea debidamente demostrada.
En su primera declaración acogida al sistema de renta
efectiva el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a
dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en
el inciso primero de este artículo. La falta de este aviso
hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere
el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.
Los ingresos que se perciben a contar del momento en que
el contribuyente deba llevar contabilidad completa para
determinar su renta, y que correspondan a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser
considerados en el ejercicio de su percepción a menos que
hubieran sido facturados y entregados los bienes o
prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo
el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a
las reglas generales sobre devengación.
Las enajenaciones del todo o parte de pertenencias
mineras efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este
artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél
en que deban operar bajo el régimen de renta efectiva
según contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido
a dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales
pertenencias a tributar también según ese sistema. La misma
norma se aplicará respecto de las enajenaciones hechas por
estos últimos y así sucesivamente. Lo dispuesto en este
inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios
señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a
cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de
pertenencias o vehículos de transporte de carga terrestre.
En tal circunstancia, el arrendatario, o mero tenedor
quedará también sujeto al régimen de renta efectiva según
contabilidad completa. Se aplicará respecto de lo dispuesto
en este inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del
Código Tributario; sin embargo, en este caso el enajenante de
la pertenencia, arrendador o persona que a título de mera
tenencia entregue la pertenencia o el vehículo de carga,
podrá cumplir con la obligación de informar su régimen
tributario hasta el último día hábil del mes de enero del año
en que deba comenzar a determinar su renta efectiva según
contabilidad completa. En este caso, la información al
adquirente, arrendatario o mero tenedor, deberá efectuarse
mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al
domicilio que aquél haya señalado en el contrato, y en la
misma forma al Directo Regional del Servicio de Impuestos
Internos del mismo domicilio.
El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las
obligaciones impuestas a las partes por cualquier
contrato en que se enajenen pertenencias mineras o acciones en
sociedades legales mineras, son efectivas, si realmente
dichas obligaciones se han cumplido o si lo que una parte da
en virtud de un contrato oneroso guarda proporción con el
precio corriente en plaza, a la fecha del contrato. Si el
Servicio estimase que dichas obligaciones no son efectivas
o no se han cumplido realmente, o que lo que una de las
partes da es desproporcionado al precio corriente en plaza,
liquidará el impuesto correspondiente. Para este efecto el
mayor valor obtenido en la enajenación no se regirá por
lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta. Si a juicio del Director Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, la operación en cuestión
representare una forma de evadir el cambio del régimen de
renta presunta por el de renta efectiva, una forma de
desviar futuras operaciones desde este último régimen al
primero, el abultamiento injustificado de ingresos no
constitutivos de renta u otra acción que pudiera enmarcarse dentro
del tipo prescrito en el artículo 97, número 4°, del
Código Tributario, procederá a iniciar las acciones penales o
civiles correspondientes.