Artículo 3 de la Ley Valdés

ARTICULO 3° TRANSITORIO.- Las actividades agrícolas, de
minería y de transportes quedarán sujetas a las siguientes
reglas para el año comercial 1991:

a) Los contribuyentes que desarrollaban actividades
agrícolas al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al
31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre su
renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto,
séptimo y decimotercero del artículo 20, número 1, letra b),
de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de
esos años.

b) Los contribuyentes que desarrollaban actividades de
minería al 31 de diciembre de 1989, o que las desarrollen al
31 de de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre
su renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
deberán aplicar las normas de los incisos primero,
tercero, cuarto y séptimo del artículo 34, número 2, de la Ley
sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de esos años.

c) Los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1989
desarrollaban actividades de transporte, o que las desarrollen
al 31 de diciembre de 1990, para determinar si quedan
obligados a declarar el impuesto de primera categoría sobre
su renta efectiva, determinada según contabilidad completa,
deberán aplicar las normas de los incisos cuarto, sexto,
séptimo y decimosegundo del artículo 34 bis, número 3, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de cada uno de
esos años.

Las normas contempladas en los artículos 20, número 1,
letra b), inciso octavo; 34, número 2, inciso quinto, y 34
bis, número 3, inciso octavo, no se aplicarán respecto de
los contratos de arrendamiento celebrados por escritura
pública o protocolizados antes de 1990.