Artículo 3 de la Ley Valdés

Artículo 3°.- Los contribuyentes que, por aplicación de
lo dispuesto en el artículo 20, número 1°, de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, pasen a declarar renta efectiva sobre
la base de contabilidad deberán registrar sus activos y
pasivos en el balance inicial que deben confeccionar al 1°
de enero del ejercicio en que queden sujetos al nuevo
sistema, según las siguientes normas:

1.- Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo
fiscal a la fecha de balance o por su valor de adquisición
reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios
al consumidor entre el último día del mes anterior a la
adquisición y el último día del mes anterior al balance, a
elección del contribuyente.

2.- Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se
registrarán por su valor de adquisición o construcción,
debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la
variación del índice de precios al consumidor entre el último día
del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el
último día del mes anterior al del balance, deduciendo la
depreciación normal que corresponda por el mismo período en
virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.

3.- El valor de los bienes del activo realizable se
determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de
reposición según las normas contenidas en el artículo 41,
número 3°, de la misma ley.

4.- Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el
predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo
de reposición a la fecha del balance, considerando su
calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a
contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes
similares existentes en la misma zona.

5.- Los otros bienes del activo se registrarán por su
costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.

6.- Los pasivos se registrarán según su monto efectivo
debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las
normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de
dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el
impuesto de timbres y estampillas, a menos que se
encuentren expresamente exentos de éste.

7.- La diferencia entre los activos y pasivos registrados
en la forma antes indicada se considerará capital para
todos los efectos legales o pérdida deducible en conformidad
con el artículo 31, número 3°, de la Ley sobre Impuesto a
la Renta, según corresponda.

Para todos los efectos tributarios, se presumirá, que los
activos incluidos en el balance inicial han sido
adquiridos con ingresos que tributaron con anterioridad a la
vigencia de esta ley.

El Servicio de Impuestos Internos podrá rebajar los
valores registrados en el balance inicial, haciendo uso del
procedimiento establecido en el artículo 64 del Código
Tributario, en todos aquellos casos en que la valorización del
contribuyente no cumpla los requisitos señalados en este
artículo o no sea debidamente demostrada.

En su primera declaración acogida al sistema de renta
efectiva, el contribuyente deberá dar aviso al Servicio de
Impuestos Internos de la circunstancia de estar sometido a
dicho régimen, acompañando el balance inicial mencionado en
el inciso primero de este artículo. La falta de este
aviso hará aplicable el plazo de prescripción a que se refiere
el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.

Los ingresos que se perciban a contar del momento en que
el contribuyente deba llevar contabilidad completa para
determinar su renta, y que corresponda a contratos u
operaciones celebrados con anterioridad a esa fecha, deberán ser
considerados en el ejercicio de su percepción a menos que
hubieran sido facturados y entregados los bienes o
prestados los servicios, cuando el contribuyente estaba aún bajo
el régimen de renta presunta, en cuyo caso se estará a las
reglas generales sobre devengación.

Las enajenaciones del todo o parte de predios agrícolas
efectuadas por los contribuyentes a que se refiere este
artículo, en el ejercicio inmediatamente anterior a aquél en
que deban operar bajo el régimen de renta efectiva según
contabilidad completa o en el primer ejercicio sometido a
dicho régimen, obligarán a los adquirentes de tales predios
a tributar también según ese sistema. La misma norma se
aplicará respecto de las enajenaciones hechas por estos
últimos en los ejercicios citados. Lo dispuesto en este
inciso se aplicará también cuando, durante los ejercicios
señalados, los contribuyentes entreguen en arrendamiento o a
cualquier otro título de mera tenencia el todo o parte de
predios agrícolas. En tal circunstancia, el arrendatario o
mero tenedor quedará también sujeto al régimen de la letra
a) del número 1° del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta. Se aplicará respecto de lo dispuesto en este
inciso lo prescrito en el artículo 75 bis del Código
Tributario. Sin embargo, en este caso, el enajenante, arrendador
o persona que a título de mera tenencia entregue el
predio, podrá cumplir con la obligación de informar su régimen
tributario hasta el último día hábil del mes de enero del
año en deba comenzar a determinar su renta efectiva según
contabilidad completa. En este caso, la información al
adquirente, arrendatario o mero tenedor deberá efectuarse
mediante carta certificada dirigida a través de un Notario al
domicilio que aquél haya señalado en el contrato y, en la
misma forma, al Director Regional del Servicio de
Impuestos Internos del mismo domicilio.

El Servicio de Impuestos Internos podrá investigar si las
obligaciones impuestas a las partes por cualquier
contrato en que se enajenen predios agrícolas son efectivas, si
realmente dichas obligaciones se han cumplido o si lo que
una parte da en virtud de un contrato oneroso guarda
proporción con el precio corriente en plaza, a la fecha del
contrato. Si el Servicio estimase que dichas obligaciones no
son efectivas o no se han cumplido realmente, o que lo que
una de las partes da es desproporcionado al precio
corriente en plaza, liquidará el impuesto correspondiente. Para
este efecto, el mayor valor obtenido en la enajenación no
se regirá por lo dispuesto en el artículo 17, número 8°, de
la Ley sobre Impuesto a la Renta. Si a juicio de Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, la operación
en cuestión representara una forma de evadir el cambio
del régimen de renta presunta por el del renta efectiva, una
forma de desviar futuras operaciones desde este último
régimen al primero, el abultamiento injustificado de
ingresos no constitutivos de renta u otra acción que pudiera
enmarcarse dentro del tipo prescrito en el artículo 97, número
4°, del Código Tributario, procederá a iniciar las
acciones penales o civiles correspondientes.".