Artículo 16 de la Ley Valdés

Artículo 16.- Certificados de donación. Los donantes a
que se refiere el artículo 1°, N° 2) de esta ley, o sus
representantes, según corresponda, deberán mantener en su
poder el certificado que les entregue el donatario dando
cuenta de la donación efectuada.

Tratándose de contribuyentes del impuesto único de
segunda categoría, serán los empleadores habilitados o pagadores
quienes deberán conservar los certificados referidos. En
caso que se practique una reliquidación anual del
beneficio, el propio contribuyente deberá conservar los
certificados.

En el caso del impuesto adicional, los pagadores de las
rentas respectivas deberán conservar copia de los
certificados señalados, siempre que impute el crédito de esta ley
contra las retenciones de este impuesto que efectúen.
Cuando deba presentarse una declaración anual de impuestos o se
practique la respectiva reliquidación del beneficio por
el contribuyente, éste deberá conservar los certificados.

En las hipótesis señaladas, los certificados podrán ser
requeridos de quienes corresponda por el Servicio de
Impuestos Internos en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización.