Artículo 14 de la Ley Valdés

Artículo 14.- Donaciones en especie. Los contribuyentes
de los impuestos de primera categoría, global
complementario, y de herencias, podrán efectuar donaciones en especie.

Para estos efectos, en caso que el donante sea un
contribuyente del impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, que determine su renta efectiva sobre
la base de contabilidad completa, o se trate también de un
contribuyente afecto al impuesto global complementario
que declare igual tipo de rentas, el valor de las especies
estará constituido por su costo para los efectos de dicha
ley, y su transferencia deberá registrarse y documentarse
en la forma que establezca el Servicio de Impuestos
Internos mediante resolución.

Los demás contribuyentes señalados en el inciso primero,
determinarán el valor de las especies que donen según las
normas de valoración de bienes contenidas en la ley N°
16.271, sobre impuesto a las herencias, asignaciones y
donaciones. No obstante, cuando en dicha ley no se establezcan
métodos de valorización para bienes específicos, el
beneficiario deberá contar con un informe de peritos
independientes, cuyo costo será de su cargo y no formará parte de la
donación.

Las especies donadas no formarán parte del costo de los
bienes del activo de los donatarios que determinen sus
rentas efectivas según contabilidad completa, durante la
ejecución del proyecto. Adicionalmente, en el caso de la
donación de especies que deban formar parte del activo fijo de
los donatarios, durante el plazo de ejecución del proyecto,
éstos no podrán deducir suma alguna por concepto de
depreciación.

A las donaciones en especies que se hagan al amparo de
esta ley, no les serán aplicables aquellas disposiciones de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y su
Reglamento, que obligan a la determinación de un crédito fiscal
proporcional cuando existan operaciones exentas o no
gravadas.