Artículo 12 bis de la Ley Valdés

Artículo 12 bis.- Los servicios culturales prestados por
asociaciones culturales, de conformidad con las
disposiciones de esta ley, se encontrarán exentos del Impuesto al
Valor Agregado establecido en el artículo 1° del decreto ley
N° 825, de 1974, del Ministerio de Hacienda, Ley sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios.

Para los efectos de este artículo, salvo que la
naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá por:

a) Servicios culturales: aquellos servicios vinculados
directamente con la investigación, formación, mediación,
gestión, producción, creación y difusión de las culturas, las
artes y el patrimonio.

Para estos efectos se comprenden, entre otras, a las
actividades vinculadas con la producción audiovisual, musical
y de artes escénicas; las exhibiciones e intervenciones de
artes visuales y artesanía; obras o montajes escénicos;
edición de libros; seminarios, charlas, conferencias y
talleres de formación, relacionados con la actividad artística
cultural. También se encuentran comprendidas aquellas
actividades que conduzcan al conocimiento, acceso,
reconocimiento, revitalización y salvaguardia de los patrimonios.

b) Asociaciones culturales: las sociedades o empresas que
cumplan con los siguientes requisitos:

i. Que se encuentren conformadas exclusivamente por
personas naturales, quienes deberán trabajar efectivamente en
la prestación de servicios culturales.

ii. Que el conjunto de los ingresos que perciban de
actividades distintas a la prestación de servicios culturales
no exceda del 35% del total de sus ingresos brutos del giro
dentro del año calendario inmediatamente anterior.

iii. Que en ellas predomine el trabajo personal -físico o
intelectual- por sobre el empleo de capital.

Se considerarán también como asociaciones culturales las
cooperativas constituidas y regidas por el decreto con
fuerza de ley N° 5, de 2004, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido,
concordado y sistematizado de la ley general de cooperativas,
siempre que éstas cumplan con los requisitos señalados en
esta letra.

Se considerarán igualmente asociaciones culturales,
siempre que no tengan fines de lucro y presten servicios
culturales, las corporaciones y fundaciones; las organizaciones
comunitarias funcionales constituidas de acuerdo con la
ley N° 19.418, sobre Juntas de vecinos y demás
organizaciones comunitarias, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fija el decreto N° 58, de 1997, del Ministerio del
Interior; las organizaciones de interés público reguladas
por la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y participación
ciudadana en la gestión pública; las organizaciones a que
se refiere el decreto ley N° 2.757, de 1979, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, que Establece normas
sobre asociaciones gremiales, y las asociaciones a las que se
refiere la ley N° 19.296, que Establece normas sobre
asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado.
Cuando uno de los socios o asociados de las organizaciones
señaladas en este párrafo sea una persona jurídica, ésta
deberá, a su vez, ser considerada una asociación cultural,
y deberá para ello cumplir con los requisitos indicados en
esta letra.

Para los efectos de la presente exención, corresponderá
al Servicio de Impuestos Internos fiscalizar el correcto
cumplimiento de los requisitos señalados en este artículo, y
podrá solicitar a las asociaciones culturales la
información que estime necesaria para dicho fin y aquella que
permita calificar como un servicio cultural a una determinada
actividad. Para este último propósito podrá requerir al
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio un
informe u opinión sobre una actividad en particular, el cual
deberá ser emitido dentro del plazo de treinta días
hábiles. Asimismo, para efectos de la realización del mencionado
informe, dicho Ministerio podrá citar y requerir
antecedentes a las asociaciones culturales, de conformidad con el
procedimiento que determine mediante resolución.

Sin perjuicio de sus demás facultades de fiscalización,
el Servicio de Impuestos Internos creará y llevará un
registro en el que deberán inscribirse las asociaciones
culturales para acceder a la exención, para lo cual acompañarán
una declaración jurada en la que manifiesten prestar
servicios culturales. Ésta deberá actualizarse anualmente,
mientras se mantengan en dicho registro. El Servicio de
Impuestos Internos determinará, mediante resolución, los
antecedentes que deberán incorporarse en el registro, la
información que contendrá la declaración jurada, y su forma y plazo
de presentación.

Las asociaciones culturales que dejen de cumplir con los
requisitos establecidos en este artículo perderán la
exención a partir del mes siguiente a aquel en que se produjo
el incumplimiento, y deberán regirse por las normas
generales contenidas en el decreto ley N° 825, de 1974, del
Ministerio de Hacienda, Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios.

Las actividades realizadas por las asociaciones
culturales distintas a la prestación de servicios culturales, de
acuerdo con la definición establecida en este artículo, se
regirán por las normas generales, atendida la naturaleza de
dichas actividades.