Artículo 1 de la Ley Valdés

ARTICULO 1° TRANSITORIO.- Las disposiciones del artículo
14, letra A), número 3, d), se aplicará tomando en
consideración las rentas tributables de los ejercicios anteriores
al de la publicación de esta ley en el Diario Oficial,
con derecho al crédito que proceda por concepto del impuesto
de primera categoría. Para estos efectos, el saldo del
crédito a que se refiere el inciso final del artículo 2°
transitorio de la ley N° 18.775, se entenderá que
corresponde, con tasa de 10%, a las rentas afectas al impuesto global
complementario o adicional que primero se retiren o
distribuyen a contar del 1° de enero de 1990, sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2° de la
ley N° 18.293 y en el artículo 3° transitorio de la ley N°
18.775.