Artículo 1 de la Ley Valdés
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones
a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenida en el
artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- Reemplázase en el inciso segundo del número 1 del
artículo 2°, la frase "de los artículos 14 bis y 20 bis" por
"del artículo 14 bis".
2.- Sustitúyese el artículo 14 por el siguiente:
"Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un
contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán
respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II.
Para aplicar los impuestos global complementario o
adicional sobre las rentas obtenidas por dichos constribuyentes
se procederá en la siguiente forma:
A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa
1°.- Respecto de los empresarios individuales,
contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de
personas y socios gestores en el caso de sociedades en
comandita por acciones:
a) Quedarán gravados con los impuestos global
complementario o adicional, según proceda, por los retiros o remesas
que reciban de la empresa, hasta completar el fondo de
utilidades tributables referido en el número 3° de este
artículo.
Cuando los retiros excedan el fondo de utilidades
tributables, para los efectos de la aplicación de los impuestos
señalados, se considerarán dentro de éste las rentas
devengadas por la o las sociedades de personas en que participe
la empresa de la que se efectúa el retiro.
Respecto de las sociedades de personas y de las en
comandita por acciones, por lo que corresponde a los socios
gestores, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos
efectivos. En el caso de que los retiros en su conjunto
excedan el monto de la utilidad tributable, incluyendo la
del ejercicio, cada socio tributará considerando la
proporción que representen sus retiros en el total de ellos,
respecto de dicha utlilidad.
Para los efectos de aplicar los impuestos del Título IV
se considerarán siempre retiradas las rentas que se remesen
al extranjero.
b) Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del
fondo de utilidades tributables, que no correspondan a
cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los
impuestos global complementario o adicional, se considerarán
realizados en el primer ejercicio posterior en que la
empresa tenga utilidades tributables determinadas en la forma
indicada en el número 3, letra a), de este artículo. Si
las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran
suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el
remanente se entenderá retirado en el ejercicio
subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así
sucesivamente. Para estos efectos, el referido exceso se
reajustará según la variación que experimente el índice de precios
al consumidor entre el último día del mes anterior al del
cierre del ejercicio en que se efectuaron los retiros y
el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio
en que se entiendan retirados para los efectos de esta
letra.
Tratándose de sociedades, y para los efectos indicados en
el inciso precedente, los socios tributarán con los
impuestos global complementario o adicional, en su caso, sobre
los retiros efectivos que hayan realizado en exceso de las
utilidades tributables, reajustados en la forma ya
señalada. En el caso que el socio hubiere enajenado el todo o
parte de sus derechos, el retiro referido se entenderá hecho
por el o los cesionarios en la proporción
correspondiente. Si el cesionario es una sociedad anónima, en comandita
por acciones por la participación correspondiente a los
accionistas, o un contribuyente del artículo 58, número 1,
deberá pagar el impuesto a que se refiere el artículo 21,
inciso tercero, sobre el total del retiro que se le imputa.
Si el cesionario es una sociedad de personas, las
utilidades que le correspondan por aplicación del retiro que se le
imputa se entenderán a su vez retiradas por sus socios en
proporción a su participación en las utilidades. Si
alguno de éstos es una sociedad, se deberán aplicar nuevamente
las normas anteriores gravándose las utilidades que se le
imputan con el impuesto del artículo 21, inciso tercero, o
bien, entendiéndose retiradas por sus socios y así
sucesivamente, según corresponda.
c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras
empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de
contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del
Título II, no se gravarán con los impuestos global
complementario o adicional mientras no sean retiradas de la
sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta. Igual
norma se aplicará en el caso de transformación de una
empresa individual en sociedad de cualquier clase o en la
división o fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta
última la reunión del total de los derechos o acciones de
una sociedad en manos de una misma persona. En las
divisiones se considerará que las rentas acumuladas se asignan
en proporción al patrimonio neto respectivo. Las
disposiciones de esta letra se aplicarán también al mayor valor
obtenido en la enajenación de derechos en sociedades de
personas, efectuadas de acuerdo a las normas del artículo 41°,
inciso penúltimo, de esta ley, pero solamente hasta por una
cantidad equivalente a las utilidades tributables
acumuladas en la empresa a la fecha de enajenación, en la
proporción que corresponda al enajenante.
Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán
hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas
individuales, aportes a una sociedad de personas o
adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días
siguientes a aquél en que se efectuó el retiro. Los
contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a
esta letra, no podrán acogerse, por esas acciones, a lo
dispuesto en el número 1° del artículo 57 bis de esta ley.
2°.- Los accionistas de las sociedades anónimas y en
comandita por acciones pagarán los impuestos global
complementario o adicional, según corresponda, sobre las cantidades
que a cualquier título les distribuya la sociedad
respectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 54,
número 1°, y 58, número 2°, de la presente ley.
3°.- El fondo de utilidades tributables, a que se
refieren los números anteriores, deberá ser registrado por todo
contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre
la base de un balance general, según contabilidad
completa:
a) En el registro del fondo de utilidades tributables se
anotará la renta líquida imponible de primera categoría o
pérdida tributaria del ejercicio. Se agregará las rentas
exentas del impuesto de primera categoría percibidas o
devengadas; las participaciones sociales y los dividendos
ambos percibidos, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo de la letra a)del número 1° de la letra A) de este
artículo; así como todos los demás ingresos, beneficios o
utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte
de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los
impuestos global complementario o adicional, cuando se
retiren o distribuyan.
Se deducirá las partidas a que se refiere el inciso
primero del artículo 21.
Se adicionará o deducirá, según el caso, los remanentes
de utilidades tributables o el saldo negativo de ejercicios
anteriores, reajustados en la forma prevista en el número
1°, inciso primero, del artículo 41.
Al término del ejercicio se deducirán, también, los
retiros o distribuciones efectuados en el mismo período,
reajustados en la forma indicada en el número 1°, inciso final
del artículo 41.
b) En el mismo registro, pero en forma separada del fondo
de utilidades tributables, la empresa deberá anotar las
cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas
de los impuestos global complementario o adicional,
percibidas, y su remanente de ejercicios anteriores reajustado en
la variación del índice de precios al consumidor, entre
el último día del mes anterior al término del ejercicio
previo y el último día del mes que precede al término del
ejercicio.
c) En el caso de contribuyentes accionistas de sociedades
anónimas y en comandita por acciones, el fondo de
utilidades tributables sólo será aplicable para determinar los
créditos que correspondan según lo dispuesto en los
artículos 56, número 3), y 63.
d) Los retiros, remesas o distribuciones se imputarán, en
primer término, a las rentas o utilidades afectas al
impuesto global complementario o adicional, comenzando por las
más antiguas y con derecho al crédito que corresponda, de
acuerdo a la tasa del impuesto de primera categoría que
les haya afectado. En el caso que resultare un exceso, éste
será imputado a las rentas exentas o cantidades no
gravadas con dichos tributos, exceptuada la revalorización del
capital propio no correspondiente a utilidades, que sólo
podrá ser retirada o distribuida conjuntamente con el
capital, al efectuarse una disminución de éste o al término del
giro.
B) Otros contribuyentes
1°.- En el caso de contribuyentes afectos al impuesto de
primera categoría que declaren rentas efectivas y que no
las determinen sobre la base de un balance general, según
contabilidad completa, las rentas establecidas en
conformidad con el Título II, más todos los ingresos o beneficios
percibidos o devengados por la empresa, incluyendo las
participaciones percibidas o devengadas que provengan de
sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se
gravarán respecto del empresario individual, socio,
accionista o contribuyente del artículo 58, número 1°, con el
impuesto global complementario o adicional, en el mismo
ejercicio en que se perciban, devenguen o distribuyan.
2°.- Las rentas presuntas se afectarán con los impuestos
global complementario o adicional, en el ejercicio a que
corresponda. En el caso de sociedades de personas, estas
rentas se entenderán retiradas por los socios en proporción
a su participación en las utilidades.".
3.- En el artículo 14 bis:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes obligados a
declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas
del artículo 20 de esta ley, cuyos ingresos por ventas,
servicios u otras actividades de su giro, no hayan excedido un
promedio anual de 3.000 unidades tributarias mensuales en
los tres últimos ejercicios, podrán optar por pagar los
impuestos anuales de primera categoría y global
complementario o adicional, sobre todos los retiros en dinero o en
especie que efectúen los propietarios, socios o comuneros, y
todas las cantidades que distribuyan a cualquier título
las sociedades anónimas o en comandita por acciones, sin
distinguir o considerar su origen o fuente, o si se trata o
no de sumas no gravadas o exentas. En todo lo demás se
aplicarán las normas de esta ley que afectan a la generalidad
de los contribuyentes del impuesto de primera categoría
obligados a llevar contabilidad completa. Para efectuar el
cálculo del promedio de ventas o servicios a que se
refiere este inciso, los ingresos de cada mes se expresarán en
unidades tributarias mensuales según el valor de ésta en el
respectivo mes.";
b) Reemplázase en el inciso cuarto la expresión "los
incisos sexto y séptimo" por "la letra A número 1°, c)";
c) Sustitúyese el inciso noveno por el siguiente:
"Los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso
primero, que en los últimos tres ejercicios comerciales
tengan un promedio anual de ventas, servicios u otros
ingresos de su giro, superior a 3.000 unidades tributarias
mensuales, deberán volver al régimen tributario general que les
corresponda, sujetos a las mismas normas del inciso
final, pero dando el aviso al Servicio de Impuestos Internos en
el mes de enero del año en que vuelvan al régimen
general.";
d) Suprímese el inciso décimo;
e) Sustitúyese el inciso decimoprimero, que ha pasado a
ser décimo, por el siguiente:
"Los contribuyentes, al iniciar actividades, podrán
ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial es
igual o inferior al equivalente de 200 unidades tributarias
mensuales del mes en que ingresen. Dichos contribuyentes
quedarán excluidos del régimen optativo si en alguno de los
tres primeros ejercicios comerciales, sus ingresos
anuales superan el equivalente de 3.000 unidades tributarias
mensuales. Para estos efectos, los ingresos de cada mes se
expresarán en unidades tributarias mensuales según el valor
de ésta en el respectivo mes.", y
f) Suprímese en el inciso final la oración que comienza
con "Sin embargo" y termina con "sus aumentos.".
4.- En el artículo 17, efectúanse las siguientes modificaciones:
A) Reemplázase el número 7° por el siguiente:
"7° Las devoluciones de capitales sociales y los
reajustes de éstos efectuados en conformidad a esta ley o a leyes
anteriores, siempre que no correspondan a utilidades
tributables capitalizadas que deben pagar los impuestos de esta
ley. Las sumas retiradas o distribuidas por estos
conceptos se imputarán en primer término a las utilidades
tributables, capitalizadas o no, y posteriormente a las
utilidades de balance retenidas en exceso de las tributables.".
B) En el número 8°:
a) Sustitúyese la letra c) por la siguiente:
"c) Enajenación de pertenencias mineras, excepto cuando
formen parte del activo de empresas que declaren su renta
efectiva en la primera categoría;";
b) Reemplázase en el inciso primero de la letra h), el
punto y coma (;), por un punto (.), y agrégase el siguiente
inciso:
"El inciso anterior no se aplicará cuando la persona que
enajena sea un contribuyente que declare su renta efectiva
en la primera categoría o cuando la sociedad, cuyas
acciones o derechos se enajenan, esté sometida a ese mismo
régimen.".
c) Intercálase en el inciso cuarto, a continuación de la
letra "b)" las letras "c), d) h)", y agrégase a
continuación de la expresión "los socios" las palabras "de
sociedades de personas", y
d) Reemplázase en el inciso final la expresión "entre el
valor comercial" por "entre el valor de la enajenación".
C) Reemplázase el número 13 por el siguiente:
"13.- La asignación familiar, los beneficios
previsionales y la indemnización por desahucio y la de retiro hasta un
máximo de un mes de remuneraciones por cada año de
servicio o fracción superior a seis meses. Tratándose de
dependientes del sector privado, se considerará remuneración
mensual el promedio de lo ganado en los últimos 24 meses,
excluyendo gratificaciones, participaciones, bonos y otras
remuneraciones extraordinarias y reajustando previamente cada
remuneración de acuerdo a la variación que haya
experimentado el Indice de Precios al Consumidor entre el último
día del mes anterior al del devengamiento de la remuneración
y el último día del mes anterior al del término del
contrato.".
5.- Sustitúyese el artículo 19 por el siguiente:
"Artículo 19.- Las normas de este Título se aplicarán a
todas las rentas percibidas o devengadas.".
6.- En el artículo 20:
a) Suprímese en su inciso primero, la frase "las
siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en
el artículo 20 bis";
b) Sustitúyense las letras a) y b) del número 1° por las
siguientes:
"a) Tratándose de contribuyentes que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces agrícolas se gravará la
renta efectiva de dichos bienes, sin perjuicio de lo
dispuesto en la letra b) de este número.
Del monto del impuesto de esta categoría podrá rebajarse
el impuesto territorial pagado por el período al cual
corresponde la declaración de renta. Sólo tendrá derecho a
esta rebaja el propietario o usufructuario. Si el monto de la
rebaja contemplada en este inciso excediera del impuesto
aplicable a las rentas de esta categoría, dicho excedente
no podrá imputarse a otro impuesto ni solicitarse su
devolución.
Si el bien raíz estuviese total o parcialmente exento del
impuesto territorial, la rebaja mencionada en el inciso
precedente se autorizará hasta el monto representativo del
impuesto que debería haberse pagado de no existir dicha
exención.
Las cantidades cuya deducción se autoriza en los incisos
anteriores se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de
variación experimentado por el índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el último día del mes
anterior a la fecha de pago de la contribución y el
último día del mes anterior al de cierre del ejercicio
respectivo;
b) Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de
bienes raíces agrícolas, que no sean sociedades anónimas y
que cumplan los requisitos que se indican más adelante,
pagarán el impuesto de esta categoría sobre la base de la
renta de dichos predios agrícolas, las que se presume de
derecho es igual al 10% del avalúo fiscal de los predios.
Cuando la explotación se haga a cualquier otro título se
presume de derecho que la renta es igual al 4% del avalúo
fiscal de dichos predios. Para los fines de estas presunciones
se considerará como ejercicio agrícola el período anual
que termina el 31 de diciembre.
Para acogerse al sistema de renta presunta las
comunidades, cooperativas, sociedades de personas u otras personas
jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por
personas naturales.
El régimen tributario contemplado en esta letra no se
aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera
categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre
renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta
contemplado en esta letra los contribuyentes propietarios o
usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier
título los exploten, cuyas ventas netas anuales no excedan en
su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales. Para
la determinación de las ventas no se considerarán las
enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que
formen parte del activo inmovilizado del contribuyente. Para
este efecto, las ventas de cada mes deberán expresarse en
unidades tributarias mensuales de acuerdo con el valor de
ésta en el período respectivo.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad completa, lo estará a contar
del 1° de enero del año siguiente a aquél en que se se
cumplan los requisitos señalados y no podrá volver al
régimen de renta presunta. Exceptúase el caso en que el
contribuyente no haya estado afecto al impuesto de primera
categoría por su actividad agrícola por cinco ejercicios
consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse a las reglas
generales establecidas en esta letra para determinar si se
aplica o no el régimen de renta presunta. Para los efectos
de computar el plazo de cinco ejercicios se considerará
que el contribuyente desarrolla actividades agrícolas cuando
arrienda o cede en cualquier forma el goce de predios
agrícolas cuya propiedad o usufructo conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple el requisito
del inciso cuarto de esta letra, deberá sumar a sus ventas
el total de las ventas realizadas por las sociedades,
excluidas las anónimas abiertas, y, en su caso, comunidades
con las que esté relacionado y que realicen actividades
agrícolas. Si al efectuar la operación descrita el resultado
obtenido excede el límite de ventas establecido en dicho
inciso, tanto el contribuyente como las sociedades o
comunidades relacionadas con él deberán determinar el impuesto de
esta categoría en conformidad con lo dispuesto en la
letra a) de este número.
Si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas,
que sean a su vez propietarias o usufructuarias de predios
agrícolas o que a cualquier título los exploten, para
establecer si dichas comunidades o sociedades exceden el límite
mencionado en el inciso cuarto de esta letra, deberá
sumarse el total de las ventas anuales de las comunidades y
sociedades relacionadas con la persona natural. Si al
efectuar la operación descrita el resultado obtenido excede el
límite establecido en el inciso cuarto, todas las
sociedades o comunidades relacionadas con la persona deberán
determinar el impuesto de esta categoría en conformidad con lo
dispuesto en la letra b) del este número.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten el todo o parte de predios
agrícolas de contribuyentes que deban tributar en
conformidad con lo dispuesto en la letra a) de este número,
quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores,
los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 1000
unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos
al régimen de renta presunta. Para determinar el límite de
venta a que se refiere este inciso no se aplicarán las
normas de los incisos sexto y séptimo de esta letra.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de
esta categoría en conformidad con la letra a) de este
número. Una vez ejercida dicha opción no podrán reincorporarse
al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso
anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses
de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que
las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en
conformidad con el régimen de renta efectiva.
Serán aplicables a los contribuyentes de esta letra las
normas de los tres últimos incisos de la letra a) de este
número.
Para los efectos de esta letra se entenderá que una
persona está relacionada con una sociedad en los siguientes
casos:
I) Si la sociedad es de personas y la persona, como
socio, tiene facultades de administración o si participa en más
del 10% de las utilidades, o si es dueña, usufructuaria o
a cualquier otro título posee más del 10% del capital
social o de las acciones. Lo dicho se aplicará también a los
comuneros respecto de las comunidades en las que
participen.
II) Si la sociedad es anónima y la persona es dueña,
usufructuaria o a cualquier otro título tiene derecho a más
del 10% de las acciones, de las utilidades o de los votos en
la junta de accionistas.
III) Si la persona es partícipe en más de un 10% en un
contrato de asociación u otro negocio de carácter
fiduciario, en que la sociedad es gestora.
IV) Si la persona, de acuerdo con estas reglas, está
relacionada con una sociedad y está a su vez lo está con otra,
se entenderá que la persona también está relacionada con
esta última y así sucesivamente.
El contribuyente que por efecto de las normas de relación
quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta
efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus socios en comunidades o sociedades en las que
se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha
comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo
procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una
participación superior al 10% en ellas.
c) Agrégase el siguiente inciso final a la letra d):
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
tratándose de sociedades anónimas que posean o exploten a
cualquier título bienes raíces no agrícolas, se gravará
la renta efectiva de dichos bienes. Será aplicable en este
caso lo dispuesto en los últimos tres incisos de la letra
a) de este número.".
7.- Derógase el artículo 20 bis.
8.- En el artículo 21:
a.- Agrégase al final del inciso primero, la siguiente
oración: "Se excepcionarán también los intereses, reajustes
y multas de orden tributario pagados al Fisco y
Municipalidades y el pago de las patentes mineras en la parte que no
sean deducibles como gasto.";
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de
sociedades de personas, se aplicará el impuesto del inciso
anterior a las partidas que de acuerdo con los incisos
primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas
de las sociedades de personas, salvo los impuestos de
primera categoría y territorial, pagados, calculando el
referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad
anónima y rebajando como crédito el impuesto de primera
categoría que afecte a dichas partidas.". y
c) Agrégase en el inciso final, a continuación del
término "retiradas" la oración "sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 41, inciso final".
9.- Sustitúyese en el Título II, Párrafo 3°, el Título
"De la determinación de las rentas de primera categoría" por
"De la base imponible.".
10.- En el artículo 30:
Agrégase al final del inciso primero, en punto seguido,
lo siguiente:
"El costo directo del mineral extraído considerará
también la parte del valor de adquisición de las pertenencias
respectivas que corresponda a la proporción que el mineral
extraído represente en el total del mineral que
técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de
pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.".
11.- En el artículo 31:
a) Sustitúyese el inciso segundo del número 3° por el siguiente:
"Podrán, asimismo, deducirse las pérdidas de ejercicios
anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso
precedente. Para estos efectos, las pérdidas del
ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o
distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a
aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades
referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la
diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente
siguiente y así sucesivamente. En el caso que las pérdidas
absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o
distribuidas, el impuesto de primera categoría pagado sobre
dichas utilidades se considerará como pago provisional en
aquella parte que proporcionalmente corresponda a la
utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de
reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93
a 97 de la presente ley.";
b) Agrégase en el inciso final del número 3°, a
continuación de la expresión "renta líquida" la palabra "imponible";
c) Sustitúyese en el número 5° en su inciso final el
punto (.) por una coma (,) y agrégase la oración "sin
perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30";
d) Agrégase el siguiente inciso tercero al número 6°:
"No obstante, se aceptará como gasto la remuneración del
socio de sociedades de personas y socio gestor de
sociedades en comandita por acciones, y las que se asigne el
empresario individual, que efectiva y permanentemente trabajen
en el negocio o empresa, hasta por el monto que hubiera
estado afecto a cotizaciones previsionales obligatorias. En
todo caso dichas remuneraciones se considerarán rentas del
artículo 42, número 1.", y
e) Reemplázase el inciso primero del número 7° por el siguiente:
"7° Las donaciones efectuadas cuyo único fin sea la
realización de programas de instrucción básica o media
gratuitas, técnica, profesional o universitaria en el país, ya
sean privados o fiscales, sólo en cuanto no excedan del 2% de
la renta líquida imponible de la empresa o del 1,6%o del
capital propio de la empresa al término del
correspondiente ejercicio. Esta disposición no será aplicada a las
empresas afectas a la ley N° 16.624.".
12.- En el artículo 33:
a) Reemplázase en la primera parte del inciso primero la
expresión "de primera categoría" por "imponible";
b) Suprímese la letra a) de su número 1°, y c) Suprímese
el número 4°, pasando el actual número 5° a ser 4°.
13.- Agrégase el siguiente artículo 33 bis:
"Artículo 33 bis.- Los contribuyentes que declaren el
impuesto de primera categoría sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, tendrán derecho a un
crédito equivalente al 2% del valor de los bienes físicos del
activo inmovilizado, adquiridos nuevos o terminados de
construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes
construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en
mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán
derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines
habitacionales o de transporte, excluidos los camiones,
camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga.
El crédito establecido en el inciso anterior se deducirá
del impuesto de primera categoría que deba pagarse por las
rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o
término de la construcción, y, de producirse un exceso, no dará
derecho a devolución.
Para los efectos de calcular el crédito, los bienes se
considerarán por su valor actualizado al término del
ejercicio, en conformidad con las normas del artículo 41 de esta
ley, y antes de deducir la depreciación correspondiente.
En ningún caso, el monto anual del crédito podrá exceder
de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el
valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del
ejercicio.
El crédito establecido en este artículo no se aplicará a
las empresas del Estado ni a las empresas en las que el
Estado, sus organismos o empresas o las municipalidades
tengan una participación o interés superior al 50% del capital.
Tampoco se aplicará dicho crédito respecto de los bienes
que una empresa entregue en arrendamiento con opción de
compra.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo se
entenderá que forman parte del activo físico inmovilizado los
bienes corporales muebles nuevos que una empresa toma en
arrendamiento con opción de compra. En este caso el crédito
se calculará sobre el monto total del contrato.".
14.- En el artículo 34:
a) Reemplázase el encabezamiento del inciso primero por
el siguiente:
"Las rentas derivadas de la actividad minera tributarán
de acuerdo con las siguientes normas:";
b) Agrégase en el inciso primero del número 1°, a
continuación de la expresión "por acciones,", la oración "y de
los contribuyentes señalados en el número 2° de este
artículo,";
c) Agrégase el siguiente inciso final al número 1°:
"Para
acogerse al régimen de renta presunta establecido en este
número, los contribuyentes estarán sometidos a las
condiciones y requisitos contenidos en los incisos segundo y
tercero de la letra b) del número 1° del artículo 20, en lo
que corresponda. Aquello que no las cumplan quedarán
sujetos al régimen del número 2° de este artículo. Con todo,
para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo de la
letra b) del artículo 20, no se considerarán personas
jurídicas las sociedades legales mineras constituidas
exclusivamente por personas naturales.";
d) Sustitúyese el número 2° por el siguiente:
"2°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por
acciones, quedarán sujetas al impuesto de primera categoría
sobre su renta efectiva determinada según contabilidad
completa. A igual régimen tributario quedarán sometidos los
demás contribuyentes que a cualquier título posean o exploten
yacimientos mineros cuyas ventas anuales excedan de
36.000 toneladas de mineral metálico no ferroso, o cuyas ventas
anuales, cualquiera sea el mineral, excedan de 6.000
unidades tributarias anuales. Para este efecto, las ventas de
cada mes deberán expresarse en unidades tributarias
mensuales de acuerdo con el valor de ésta en el período
respectivo.
El contribuyente que por aplicación de las normas de este
artículo quede obligado a declarar sus rentas efectivas
según contabilidad completa, lo estará a contar del 1° de
enero del año siguiente a aquél en que se cumplan los
requisitos que obliga dicho régimen y no podrá volver al
sistema de renta presunta. Exceptúase el caso en que el
contribuyente no haya desarrollado actividades mineras por cinco
ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá
estarse a las reglas generales establecidas en este artículo
para determinar si se aplica o no el régimen de renta
efectiva. Para los efectos de computar el plazo de cinco
ejercicios se considerará que el contribuyente desarrolla
actividades mineras cuando arrienda o cede en cualquier forma el
goce de concesiones mineras cuya propiedad o usufructo
conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple cualquiera de
los límites contenidos en el inciso primero de este
número, se deberá sumar al total de las ventas del contribuyente
el total de ventas de las sociedades, excluyendo las
anónimas abiertas, con las que el contribuyente esté
relacionado y que realicen actividades mineras. Del mismo modo, el
contribuyente deberá considerar las ventas de las
comunidades de las que sea comunero. Si al efectuar las
operaciones descritas el resultado obtenido excede cualesquiera de
los límites referidos, tanto el contribuyente como las
sociedades o comunidades con las que esté relacionado deberán
determinar el impuesto de esta categoría sobre la base de
renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades, excluidas las anónimas abiertas,
que desarrollen actividades mineras, para establecer si
dichas comunidades o sociedades exceden los límites
mencionados en el inciso primero de este número, deberá sumarse el
total de las ventas de las comunidades y sociedades con las
que la persona esté relacionada. Si al efectuar la
operación descrita el resultado obtenido excede los límites
citados, todas las sociedades o comunidades con las que la
persona esté relacionada deberán determinar el impuesto de
esta categoría sobre la base de renta efectiva según
contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento, o que a otro
título de mera tenencia exploten, el todo o parte de
pertenencias de contribuyentes que deban tributar en conformidad
con lo dispuesto en este número, quedarán sujetas a este
mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores,
los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de 500
unidades tributarias anuales, cualquiera sea el mineral,
podrán continuar sujetos al régimen de renta presunta. Para
determinar el límite de ventas a que se refiere este
inciso no se aplicarán las normas de los incisos tercero y
cuarto de este número.
Para los efectos de este número el concepto de persona
relacionada con una sociedad se entenderá en los términos
señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación
quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta
efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus socios en comunidades o sociedades en las que
se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha
comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo
procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una
participación superior al 10% en ellas.". y
e) Deróganse el número 3° y los incisos segundo y tercero
de este artículo 34.
15.- Agrégase el siguiente artículo 34 bis:
"Artículo 34 bis.- Las rentas derivadas de la actividad
del transporte terrestre tributarán de acuerdo con las
siguientes normas:
1°.- Los contribuyentes que a cualquier título posean o
exploten vehículos motorizados de transporte terrestre
quedarán afectos al impuesto de primera categoría por las
rentas efectivas, según contabilidad, que obtengan de dicha
actividad, sin perjuicio de lo dispuesto en los números 2° y
3° de este artículo.
2°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de los contribuyentes que no sean sociedades anónimas o
en comandita por acciones, y que exploten a cualquier
título vehículos motorizados en el transporte terrestre de
pasajeros, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza
de cada vehículo, determinado por el Director del Servicio
de Impuestos Internos al 1° de enero de cada año en que
deba declararse el impuesto.
3°.- Se presume de derecho que la renta líquida imponible
de los contribuyentes, que no sean sociedades anónimas o
en comandita por acciones, y que cumplan los requisitos
que se indican más adelante, que exploten a cualquier título
vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga
ajena, es equivalente al 10% del valor corriente en plaza
de cada vehículo y su respectivo remolque, acoplado o
carro similar, determinado por el Director del Servicio de
Impuestos Internos al 1° de enero del año en que deba
declararse el impuesto.
Para acogerse al sistema de renta presunta las
comunidades, cooperativas sociedades de personas u otras personas
jurídicas, deberán estar formadas exclusivamente por
personas naturales.
El régimen tributario contemplado en este número no se
aplicará a los contribuyentes que obtengan rentas de primera
categoría por las cuales deban declarar impuestos sobre
renta efectiva según contabilidad completa.
Sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta
contemplado en este número los contribuyentes cuyos
servicios facturados al término del ejercicio no excedan de 3.000
unidades tributarias mensuales.
El contribuyente que quede obligado a declarar sus rentas
efectivas según contabilidad completa, por aplicación de
los incisos anteriores, lo estará a contar del 1° de enero
del año siguiente a aquél en que se cumplan los
requisitos allí señalados y no podrá volver al régimen de renta
presunta. Exceptúase el caso en que el contribuyente no haya
desarrollado actividades como transportista por cinco
ejercicios consecutivos o más, caso en el cual deberá estarse
a las reglas generales establecidas en este número para
determinar si se aplica o no el régimen de renta presunta.
Para los efectos de computar el plazo de cinco ejercicios
se considerará que el contribuyente desarrolla actividades
como transportista cuando arrienda o cede en cualquier
forma el goce de los vehículos cuya propiedad o usufructo
conserva.
Para establecer si el contribuyente cumple los requisitos
contenidos en el inciso cuarto de este número, deberá
sumar a sus servicios facturados el total de servicios
facturados por las sociedades, excluyendo las sociedades
anónimas abiertas y, en su caso comunidades con las que esté
relacionado y que realicen actividades de transporte terrestre
de carga ajena. Si al efectuar las operaciones descritas
el resultado obtenido excede el límite establecido en el
inciso cuarto de este número, tanto el contribuyente como
las sociedades o comunidades con las que esté relacionado
deberán determinar el impuesto de esta categoría sobre la
base de renta efectiva según contabilidad completa.
Si una persona natural está relacionada con una o más
comunidades o sociedades, excluyendo las anónimas abiertas,
que exploten vehículos como transportistas de carga ajena,
para establecer si dichas comunidades o sociedades exceden
el límite mencionado en el inciso cuarto de este número,
deberá sumarse el total de servicios facturados por las
sociedades o comunidades con las que la persona esté
relacionada. Si al efectuar la operación descrita el resultado
obtenido excede el límite establecido en el inciso cuarto de
este número, todas las sociedades o comunidades con las
que la persona esté relacionada deberán pagar el impuesto
de esta categoría sobre la base de renta efectiva
determinada según contabilidad completa.
Las personas que tomen en arrendamiento o que a otro
título de mera tenencia exploten vehículos motorizados de
transporte de carga terrestre, de contribuyentes que deban
tributar en conformidad con lo dispuesto en el número 1° de
este artículo, quedarán sujetas a ese mismo régimen.
Después de aplicar las normas de los incisos anteriores,
los contribuyentes cuyas ventas anuales no excedan de
1.000 unidades tributarias mensuales podrán continuar sujetos
al régimen de renta presunta. Para determinar el límte de
ventas a que se refiere este inciso no se aplicarán las
normas de los incisos sexto y séptimo de este número.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores,
los contribuyentes podrán optar por pagar el impuesto de
esta categoría según renta efectiva sobre la base de
contabilidad completa. Una vez ejercida dicha opción no podrán
reincorporarse al sistema de presunción de renta.
El ejercicio de la opción a que se refiere el inciso
anterior deberá practicarse dentro de los dos primeros meses
de cada año comercial, entendiéndose en consecuencia que
las rentas obtenidas a contar de dicho año tributarán en
conformidad con el régimen de renta efectiva.
Para los efectos de este número el concepto de persona
relacionada con una sociedad se entenderá en los términos
señalados en el artículo 20, número 1°, letra b).
El contribuyente que por efecto de las normas de relación
quede obligado a declarar sus impuestos sobre renta
efectiva deberá informar de ello, mediante carta certificada, a
todos sus socios en comunidades o sociedades en las que
se encuentre relacionado. Las sociedades que reciban dicha
comunicación deberán, a su vez, informar con el mismo
procedimiento a todos los contribuyentes que tengan una
participación superior al 10% en ellas.".
16.- Sustitúyese el artículo 38 bis por el siguiente:
"Artículo 38 bis.- Los contribuyentes obligados a
declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que
pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o
distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha,
en la forma prevista en el artículo 14, letra A), número
3°, c), o en el inciso segundo del artículo 14 bis, según
corresponda, incluyendo las del ejercicio.
Dichos contribuyentes tributarán por esas rentas o
cantidades con un impuesto de 35%, el cual tendrá el carácter de
único de esta ley respecto de la empresa, empresario,
socio o accionista, no siendo aplicable a ellas lo dispuesto
en el número 3° del artículo 54. No se aplicará este
impuesto a la parte de las rentas o cantidades que correspondan
a los socios o accionistas que sean personas jurídicas,
la cual deberá considerarse retirada o distribuida a dichos
socios a la fecha del término de giro.
No obstante, el empresario, socio o accionista, podrá
optar por declarar las rentas o cantidades referidas, como
afectas al impuesto global complementario del año del
término de giro de acuerdo con las siguientes reglas:
1.- A estas rentas o cantidades se les aplicará una tasa
de impuesto global complementario equivalente al promedio
de las tasas más altas de dicho impuesto que hayan
afectado al contribuyente en los tres ejercicios anteriores al
término de giro. Si la empresa a la que se pone término
tuviera una existencia inferior a tres ejercicios el promedio
se calculará por los ejercicios de existencia efectiva. Si
la empresa hubiera existido sólo durante el ejercicio en
el que se le pone término de giro, entonces las rentas o
cantidades indicadas tributarán como rentas del ejercicio
según las reglas generales.
2.- Las rentas o cantidades indicadas en el número
anterior gozarán del crédito del artículo 56, número 3), el cual
se aplicará con una tasa de 35%. Para estos efectos, el
crédito deberá agregarse en la base del impuesto en la
forma prescrita en el inciso final del número 1 del artículo
54.".
17.- Reemplázase en el artículo 40, número 6°, la
expresión "a los artículos 14 bis y 20 bis" por la siguiente: "al
artículo 14 bis".
18. Agréganse los siguientes incisos al artículo 41:
"En el caso de la enajenación de derechos en sociedades
de personas que hagan los socios de sociedades de personas
o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o
accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de
las acciones, a la empresa o sociedad respectiva en las
que tengan intereses, para los efectos de determinar la
renta proveniente de dicha operación, deberá deducirse del
precio de la enajenación el valor de aporte o adquisición de
dichos derechos, incrementado o disminuido según el caso,
por los aumentos o disminuciones de capital posteriores
efectuados por el enajenante, salvo que los valores de
aporte, adquisición o aumentos de capital tengan su origen en
rentas que no hayan pagado total o parcialmente los
impuestos de esta ley. Para estos efectos, los valores indicados
deberán reajustarse de acuerdo a la variación del índice
de precios al consumidor entre el último día del mes
anterior a la adquisición o aporte, aumento o disminución de
capital, y el último día del mes anterior a la enajenación.
Lo dispuesto en este inciso también se aplicará si el
contribuyente que enajena los derechos estuviera obligado a
determinar su renta efectiva mediante contabilidad completa,
calculándose el valor actualizado de los derechos en
conformidad con el número 9 de este artículo.
Para los efectos del inciso anterior, cuando el
enajenante de los derechos sociales no esté obligado a declarar su
renta efectiva según contabilidad completa y haya
renunciado expresamente a la reinversión del mayor valor obtenido
en la enajenación, la utilidad en la sociedad que
corresponda al mayor valor de los derechos sociales enajenados se
considerará un ingreso no constitutivo de renta. El
impuesto de primera categoría que se hubiera pagado por esas
utilidades constituirá un pago provisional de la sociedad en
el mes en que se efectúe el retiro o distribución.
19.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 46 por
los siguientes:
"En el caso de diferencia o saldos de remuneraciones o de
remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en
más de un período y que se pagan con retraso, las
diferencias o saldos se convertirán en unidades tributarias y se
ubicarán en los períodos correspondientes, reliquidándose
de acuerdo al valor de la citada unidad en los períodos
respectivos.
Los saldos de impuestos resultantes se expresarán en
unidades tributarias y se solucionarán en el equivalente de
dichas unidades del mes de pago de la correspondiente
remuneración.".
20.- En el artículo 54, introdúcense las siguientes modificaciones:
a) Sustitúyese el inciso cuarto del número 1° por el siguiente:
"Se comprenderá también la totalidad de las cantidades
distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas
y en comandita por acciones, constituidas en Chile,
respecto de sus accionistas, salvo la distribución de utilidades
o fondos acumulados que provengan de cantidades que no
constituyan renta, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 29 respecto de los números 25 y 28 del artículo 17, o
que éstas efectúen en forma de acciones total o
parcialmente liberadas o mediante el aumento del valor nominal de
las acciones, todo ello representativo de una capitalización
equivalente y de la distribución de acciones de una o más
sociedades nuevas resultantes de la división de una
sociedad anónima.", y
b) Agréganse los siguientes incisos finales al número 1°:
"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto
del número 8 del artículo 17 y en el inciso penúltimo del
artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan devengado.".
"Cuando corresponda aplicar el crédito establecido en el
artículo 56, número 3), se agregará un monto equivalente a
éste para determinar la renta bruta global del mismo
ejercicio y se considerará como una suma afectada por el
impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho
crédito.".
21.- En el artículo 55:
Agrégase en la letra b), después del punto final, que
pasa a ser punto seguido, la siguiente oración:
"Esta
deducción no procederá por las cotizaciones correspondientes a
las remuneraciones a que se refiere el inciso tercero del
número 6 del artículo 31".
22.- En el artículo 56:
a) Sustitúyese el inciso primero del número 3) por el siguiente:
"3) La cantidad que resulte de aplicar a las rentas o
cantidades que se encuentren incluidas en la renta bruta
global, la misma tasa del impuesto de primera categoría con la
que se gravaron. También tendrán derecho a este crédito
las personas naturales que sean socios o accionistas de
sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas en su
calidad de socias o accionistas de otras sociedades, por la
parte de dichas cantidades que integre la renta bruta global
de las personas aludidas.", y
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permiten
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación
de aquellos no susceptibles de reembolso.".
23.- En el artículo 58:
a) Agrégase al final del número 1, en punto seguido, el
siguiente párrafo:
"Para estos efectos, el impuesto contemplado en este
número se considerará formando parte de la base imponible
representada por los retiros o remesas brutos";
b) En el número 2, elimínase la oración "y con excepción,
también, en caso de liquidación de la sociedad
respectiva, de las devoluciones de capital reajustado en conformidad
a la ley ", eliminándose la coma (,) que la precede;
c) Reemplázase en el número 2 la última oración por la siguiente:
"Finalmente, se excepcionará la distribución de acciones
de una o más nuevas sociedades resultantes de la división
de una sociedad anónima.", y
d) Añádese el siguiente inciso al número 2.:
"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere
el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la base gravada con el impuesto
adicional y se considerará como suma afectada por el
impuesto de primera categoría para el cálculo de dicho crédito.".
24.- En el artículo 62, efectúanse las siguientes modificaciones:
a) En el inciso quinto, sustitúyese la frase "el impuesto
de Primera Categoría pagado, comprendido" por la
siguiente": el impuesto de Primera Categoría y la contribución
territorial pagados, comprendidos", y b) Agregáse los
siguientes incisos finales:
"Tratándose de las rentas referidas en el inciso cuarto
del número 8° del artículo 17 y en el inciso penúltimo del
artículo 41, éstas se incluirán cuando se hayan
devengado.".
"Cuando corresponda aplicar el crédito a que se refiere
el artículo 63 de esta ley, se agregará un monto
equivalente a éste para determinar la base imponible del mismo
ejercicio del impuesto adicional y se considerará como suma
afectada por el impuesto de primera categoría para el cálculo
de dicho crédito.".
25.- En el artículo 63:
a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
"Artículo 63.- A los contribuyentes del impuesto
adicional se les otorgará un crédito equivalente al monto que
resulte de aplicar a las cantidades gravadas conforme a los
artículos 58, 60, inciso primero y 61, la misma tasa de
primera categoría que las afectó.";
b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"De igual crédito gozarán los contribuyentes afectos al
impuesto de este Título sobre aquella parte de sus rentas
de fuente chilena que les corresponda como socio o
accionista de sociedades, por las cantidades obtenidas por éstas
en su calidad de socias o accionistas de otras sociedades.".
c) Agrégase el siguiente inciso final:
"Los créditos o deducciones que las leyes permitan
rebajar de los impuestos establecidos en esta ley y que dan
derecho a devolución del excedente se aplicarán a continuación
de aquéllos no susceptibles de reembolso.".
26.- Reemplázase en el artículo 74, número 4°, inciso
primero, la última parte que comienza con las palabras
"Tratándose de rentas" por la siguiente:
"No obstante, tratándose de remesa, retiro, distribución
o pago de utilidades o de las cantidades retiradas o
distribuidas a que se refiere el artículo 14 bis, la retención
se efectuará con tasa del 35%, con deducción del crédito
establecido en el artículo 63. En el caso de dividendos
pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones,
si la deducción del crédito resultare indebida, total o
parcialmente, la sociedad deberá restituir al Fisco el
crédito deducido en exceso, por cuenta del contribuyente del
impuesto adicional. Esta cantidad se pagará reajustada en la
proporción de la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior al de la
retención y el último día del mes anterior a la presentación de
la declaración de impuesto a la renta de la sociedad
anónima, oportunidad en la que deberá realizar la restitución.".
27.- En el artículo 84:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Un porcentaje sobre el monto de los ingresos brutos
mensuales, percibidos o devengados por los contribuyentes
que desarrollen las actividades a que se refieren los
números 1°, letra a) inciso décimo de la letra b) e inciso
final de la letra d), 3°, 4° y 5° del artículo 20, por los
contribuyentes del artículo 34, número 2° y 34 bis, número
1°, que declaren impuestos sobre renta efectiva. Para la
determinación del monto de los ingresos brutos mensuales se
estará a las normas del artículo 29.
El porcentaje aludido en el inciso anterior se
establecerá sobre la base del promedio ponderado de los porcentajes
que el contribuyente debío aplicar a los ingresos brutos
mensuales del ejercicio comercial inmediatamente anterior,
pero debidamente incrementado o disminuido en la
diferencia porcentual que se produzca entre el monto total de los
pagos provisionales obligatorios, actualizados conforme al
artículo 95, y el monto total del impuesto de primera
categoría que debió pagarse por el ejercicio indicado, sin
considerar el reajuste del artículo 72.
Si el monto de los pagos provisionales obligatorios
hubiera sido inferior al monto del impuesto anual indicado en
el inciso anterior, la diferencia porcentual incrementará
el promedio de los porcentajes de pagos provisionales
determinados. En el caso contrario, dicha diferencia porcentual
disminuirá en igual porcentaje el promedio aludido.
El porcentaje así determinado se aplicará a los ingresos
brutos del mes de que deba presentarse la declaración de
renta correspondiente al ejercicio comercial anterior y
hasta los ingresos brutos del mes anterior a aquél en deba
presentarse la próxima declaración de renta.
En los casos en que el porcentaje aludido en el inciso
anterior no sea determinable, por haberse producido pérdidas
en el ejercicio anterior o no pueda determinarse por
tratarse del primer ejercicio comercial o por otra
circunstancia, se considerará que dicho porcentaje es de un 1%.
Las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se
considerarán, para estos efectos, como ingresos brutos. En
el caso de prestación de servicios, no se considerarán
entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente
reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por
cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los
reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación
fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente
individualizada y no en forma global o estimativa.";
b) Sustitúyese la letra d) por la siguiente:
"d) Salvo los contribuyentes mencionados en la letra a)
de este artículo, los mineros sometidos a las disposiciones
de la presente ley darán cumplimiento al pago mensual
obligatorio, con las retenciones a que se refiere el número
6° del artículo 74";
c) Agrégase en la letra e), después de la expresión "34"
el término "bis":
d) Sustitúyese la letra f) por la siguiente:
"f) 0,2% del valor corriente en plaza de los vehículos,
respecto de los contribuyentes mencionados en el número 3°
del artículo 34 bis que estén sujetos al régimen de renta
presunta.", y
e) Agrégase el siguiente inciso final:
"Para los fines indicados en este artículo, no formará
parte de los ingresos brutos el reajuste de los pagos
provisionales contemplados en el Párrafo 3° de este Título.".
28.- Agrégase el siguiente artículo 86° Artículo 86.- Los
contribuyentes que durante un ejercicio comercial
obtengan ingresos brutos correspondientes a rentas total o
parcialmente exentas del impuesto de primera categoría, y que no
las hubieran obtenido en el ejercicio comercial anterior,
podrán reducir la tasa de pago provisional obligatorio a
que se refiere el artículo 84 letra a), en la misma
proporción que corresponda a los ingresos exentos dentro de los
ingresos totales de cada mes en que ello ocurra. La tasa
así reducida se aplicará únicamente en el mes o meses en
que se produzca la situación aludida.".
29.- Sustitúyese el artículo 90 por el siguiente:
"Artículo 90.- Los contribuyentes de la primera categoría
que en un año comercial obtuvieran pérdidas para los
efectos de declarar dicho impuesto, podrán suspender los pagos
provisionales correspondientes a los ingresos brutos del
primer trimestre del año comercial siguiente. Si la
situación de pérdida se mantiene en el primer, segundo y tercer
trimestres de dicho ejercicio comercial, o se produce en
alguno de los citados trimestres, podrán suspender los
pagos provisionales correspondientes a los ingresos brutos del
trimestre siguiente a aquél en que la pérdida se produjo.
Producida utilidad en algún trimestre, deberán reanudarse
los pagos provisionales correspondientes a los ingresos
brutos del trimestre inmediatamente siguiente.
Los contribuyentes que se encuentren en situación de
suspender los pagos provisionales mensuales deberán mantener
un estado de pérdidas y ganancias acumuladas hasta el
trimestre respectivo a disposición del Servicio de Impuestos
Internos. Este estado de pérdidas y ganancias deberá
ajustarse de acuerdo a las reglas que esta ley establece para el
cálculo de la renta líquida imponible de primera
categoría, incluyendo la consideración de pérdidas de arrastre, si
las hubiere, y los ajustes derivados del mecanismo de la
corrección monetaria.
La confección de un estado de pérdidas y ganancias
maliciosamente incompleto o falso, dará lugar a la aplicación
del máximo de las sanciones contempladas en el artículo 97,
número 4°, del Código Tributario, sin perjuicio de los
intereses penales y reajustes que procedan por los pagos
provisionales no efectuados.".